SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0187/2014-S3

Fecha: 24-Nov-2014

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante reclama que, dentro de un primer proceso administrativo, instaurado en contra suya, se expidió la Resolución Jerárquica 003/2013, a través de la cual se confirmó la Resolución del Juez Sumariante, pero modificándose la sanción de suspensión por la de destitución, a lo que se suma no haberse considerado el estado de embarazo de la accionante; por otro lado, indica que en dicha Resolución Jerárquica, no se valoró la prueba aportada con relación a las circunstancias por las cuales ella, previa autorización, ingresó por unos instantes a dependencias del Banco de Sangre la noche del 9 de febrero de 2013. Asimismo, manifiesta que las declaraciones de los testigos de descargo, fueron recibidas por una funcionaria de la Universidad, y no así por el Juez Sumariante, lo que constituye un vicio de nulidad. Por otra parte, efectúa reclamo con relación a la Resolución Jerárquica 009/2013, expedida en un segundo proceso administrativo, la misma que en su criterio carece de fundamentación y motivación, puesto que no se consideró la prueba aportada.

Al respecto, del análisis de la literal que cursa en obrados, se evidencia por una parte, que dentro de un primer proceso administrativo interno instaurado por el Juez Sumariante de la U.M.R.P.S.F.X.CH., contra Carla Yesenia Padilla López - ahora accionante− y otra, por contravenir los arts. 80 inc. c) y l), y 84 inc. d) y k) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal - Sector Administrativo de la U.M.R.P.S.F.X.CH., se dictó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril de 2013, a través de la cual se le sancionó con quince días de suspensión de funciones, sin goce de haberes. Posteriormente, una vez planteado el recurso de revocatoria, el Juez Sumariante dictó la Resolución de recurso de revocatoria el 24 de septiembre de 2013, ratificando el fallo pronunciado. Ante esa situación, la ahora accionante, interpuso recurso jerárquico; por el cual, se dictó la Resolución Jerárquica 003/2013 de 29 de octubre, por la que el Juez Jerárquico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., confirmó la Resolución Final 3/13 de 25 de abril de 2013 y la Resolución de recurso de revocatoria de 24 de septiembre del mismo año, pero modificó la suspensión de funciones por la destitución, agravando así la sanción inicialmente impuesta.

Al respecto, como se señala en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de reformatio in peius  constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez se deriva de la garantía del debido proceso, en virtud al cual rige la prohibición de que la administración agrave la sanción impuesta. Por consiguiente, en el caso que se analiza el Juez Jerárquico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no podía modificar el fallo emitido en primera instancia y aplicar la máxima sanción a la procesada, pero al haber actuado de esa manera, incurrió en inobservancia al principio de reformatio in peius, incurriendo en vulneración al debido proceso. Asimismo, la referida autoridad debió también considerar que, dentro del proceso disciplinario de referencia, sólo la ahora accionante, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que se presenta la situación expresada en la jurisprudencia glosada precedentemente. En ese marco, se justifica la concesión de la tutela impetrada, correspondiendo disponer que se emita nueva Resolución Jerárquica, en los términos que contiene la presente Sentencia.

Con relación al embarazo de la accionante, no figura en el expediente ningún antecedente que date de la gestión 2013, por el que se acredite ese extremo, pues de haberse presentado durante la sustanciación de los mencionados procesos, correspondía que se haga valer oportunamente. Consta en obrados únicamente una nota de entrega de subsidio pre-natal de 28 de abril de 2014; es decir, que ese beneficio fue recogido seis meses después de haberse dictado la Resolución Jerárquica 003/2013 y luego de cuatro meses de expedida la Resolución Jerárquica 009/2013. En consecuencia, se colige que en los meses de octubre y diciembre de 2013, no sólo que el mencionado estado de gestación no era de conocimiento de la autoridad jerárquica de la U.M.R.P.S.F.X.CH., sino que probablemente aún no existía, por lo que carece de sustento el reclamo en sentido de que dentro de los procesos administrativos de referencia, el Juez Jerárquico de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no tomó en cuenta el embarazo de la accionante.

Del análisis de la referida Resolución Jerárquica 003/2013, se evidencia haberse desarrollado los puntos expresados por la ahora accionante, en el recurso jerárquico, el mismo que fue atendido de manera razonable y motivada, respondiendo a los temas extrañados que originaron que se formule dicha vía de impugnación, tanto en lo que se refiere a las circunstancias presentadas la noche del 9 de febrero de 2013, como en el reclamo respecto a que las declaraciones testificales las tomó una “abogada secretaria”, no así el Juez Sumariante. Este punto también fue respondido por el Juez Jerárquico, al señalar que el Reglamento de Procesos Administrativos de la U.M.R.P.S.F.X.CH., no exige que esa autoridad recepcione las declaraciones informativas. Consiguientemente, la Resolución Jerárquica 003/2013, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, teniendo presente además que para que un fallo contenga la suficiente motivación y fundamentación, no será necesaria una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la estructura de forma y fondo de la resolución sea clara, concisa y que por sobre todo satisfaga y responda a las inquietudes y puntos demandados por las partes procesales, tal como se explica en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Empero, si bien es cierto que dicha Resolución Jerárquica, se encuentra debidamente fundamentada y responde a los puntos que contiene el recurso jerárquico formulado por la ahora accionante; sin embargo, no es menos evidente que el Juez Jerárquico, incurrió en una seria omisión al no haber considerado la declaración jurada del Guardia de Seguridad, José Daniel Loayza Caballero, efectuada el 7 de octubre de 2013, ante un Notario de Fe Pública, cuya acta cursa a fs. 78 y vta., a través de la cual aclaró los términos de su informe de 20 de febrero de ese mismo año, con relación a lo acontecido la noche del 9 de febrero de 2013, en el Banco de Sangre de la U.M.R.P.S.F.X.CH.. Dicha omisión adquiere mayor relevancia en la medida en que el Juez Jerárquico, basó su fallo principalmente en el mencionado informe, el mismo que fue parcialmente desvirtuado a través de la referida declaración jurada, motivo por el cual ésta debería haber sido considerada en la Resolución Final 3/2013 de 25 de abril. Sin embargo, la accionante reclamó, que el Juez Jerárquico no analizó toda la prueba de descargo, concretamente la declaración jurada del Guardia de Seguridad. Al respecto, del análisis de la Resolución Final 3/2013, se tiene que, evidentemente, el Juez Jerárquico no se pronunció sobre toda la prueba producida en el referido proceso administrativo, puesto que no se refiere a la declaración jurada voluntaria del Guardia de Seguridad del Banco de Sangre turno nocturno, José Daniel Loayza Caballero, cuya acta cursa a fs. 78 y vta., a través de la cual aclaró los términos de su informe de 20 de febrero de 2013 que corre a fs. 4, con relación a lo acontecido la noche del 9 de febrero de 2013. Esa omisión se torna grave si se considera que la sanción de destitución adoptada por esa autoridad jerárquica se basó íntegramente en el mencionado informe del Guardia de Seguridad de 20 de febrero de 2013.

Con referencia a la Resolución Jerárquica 009/2013, emitida dentro de un segundo proceso administrativo, instaurado contra la ahora accionante por abandono de funciones, la accionante manifiesta que la autoridad demandada, no consideró ni valoró la prueba por la que acreditó que salió de la Unidad Móvil del Banco de Sangre el 22 de agosto de 2013, contando para ello con el respectivo permiso, habiendo presentado además un certificado médico que evidencia que acudió a un consultorio particular, para hacerse tratar de una dolencia.

Al respecto, de obrados se tiene que en oportunidad de dictar la Resolución Jerárquica 009/2013, el Juez Jerárquico consideró la prueba extrañada, al señalar que por el certificado médico presentado, se infiere que la funcionaria acudió a un consultorio particular de confianza, por razones de salud; sin embargo, indica que ella recabó el correspondiente permiso con el objeto de acudir al Seguro Social Universitario, pero no llegó a esa cita médica, incurriendo así en abandono de sus funciones, las mismas que son muy delicadas en la Unidad Móvil del Banco de Sangre, dado que era la única funcionaria a cargo de ese servicio, poniendo en riesgo a los donantes con su ausencia. Del análisis de dicha Resolución Jerárquica, se evidencia que la autoridad ahora demandada expresó de manera razonada los motivos por los cuales confirmó la Resolución de revocatoria, expedida por el Juez Sumariante, apreciándose una adecuada fundamentación fáctica y jurídica, por lo que no se vulneró derecho alguno de la accionante.