SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0206/2014-S3

Fecha: 20-Nov-2014

el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará

Respecto al primer hecho denunciado como vulneratorio de derechos, corresponde señalar que la finalidad del mandamiento de aprehensión es la comparecencia del imputado ante la autoridad competente; en ese sentido, antes de la ejecución del mismo, el accionante podía justificar ante dicha autoridad los motivos de su incomparecencia o impedimentos en los mismos términos que lo hizo en la presente acción, para lo cual podría haberlo hecho mediante escrito -toda vez que se encontraba con detención domiciliaria-, así, la autoridad judicial hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse conforme el art. 91 del CPP que establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real. El imputado o su fiador pagará las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza” (las negrillas nos corresponden); por lo señalado, esta Sala se encuentra impedida de pronunciarse respecto a este primer punto, pues lo contrario significaría un desconocimiento de los medios previstos por la norma adjetiva penal.

En este sentido la SCP 0978/2014 de 28 de mayo, concluyó estableciendo que: “…dentro de un proceso penal, ante la declaratoria de rebeldía, el rebelde antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión librado en su contra, debe apersonarse ante la autoridad judicial en cuyo conocimiento se encuentra la causa, por cuanto es el medio idóneo, eficaz e inmediato a disposición del imputado o procesado, no pudiendo acudir directamente ante la justicia constitucional”.

Sobre el segundo hecho, de la lectura de la demanda de la presente acción de defensa, se denota que el accionante tuvo conocimiento tanto de la apelación efectuada por el Fiscal de Materia contra la Resolución que dispuso su detención domiciliaria y, consecuentemente, de la próxima celebración de la respectiva audiencia, inclusive habiendo solicitado -en una primera ocasión- la suspensión de la misma (fs. 3); por lo que, los argumentos vertidos no pueden ser considerados como restrictivos de su derecho a la defensa, máxime si en la audiencia en cuestión contó con el asesoramiento de un abogado. Por lo señalado, no corresponde realizar mayores apreciaciones.

En ese sentido, de conformidad con lo señalado en la Conclusión II.1 del presente fallo, la Jueza a quo dispuso, entre otras medidas, la detención domiciliaria del accionante, argumentando la inconcurrencia de los numerales 2 y 5 del art. 234 y de los numerales 1 y 2 del art. 235, ambos del CPP; y, además la concurrencia de los numerales 1 (únicamente respecto al elemento de la actividad laboral), 8 y 10 (ambos por los antecedentes con los que contaría el accionante), todos del art. 234 del citado Código.

Así, el Fiscal de Materia interpuso el recurso de apelación argumentando que no se habría tomado en cuenta que el imputado, al contar con una conducta delictiva reiterada, merecía la detención preventiva por ser un peligro efectivo para la sociedad. Asimismo, en audiencia de apelación agregó que el imputado incumplió dos veces con el mandamiento de aprehensión, además que a momento de ejecutarse el mismo, éste fue ubicado en vía pública.