SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1985/2014

Fecha: 13-Nov-2014

“ARTÍCULO 143. (OBJETO).

La norma transcrita estructura la relación entre lo dispuesto por el art. 122 y 202.12 referido al recurso de nulidad, ambos de la CPE, reiterando la formulación de la cláusula protectora que impone la sanción de nulidad, a los actos emitidos en usurpación de funciones o sin jurisdicción ni potestad emanada de la ley; lo que, conforme a la referida SC 0020/2004, ha posibilitado sistematizar los supuestos en que opera el recurso directo de nulidad, que son:

“…1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico”.

Hasta este punto se verifica que la organización constitucional y legal del recurso directo de nulidad, es coincidente con la estructura que tenía antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 y del Código Procesal Constitucional, pero es precisamente este último compilado legal, el que introduce una sustancial diferencia a ser empleada a partir de su vigencia, que consiste en una expresa limitación a su ámbito de aplicación, que restringe sustrayendo expresamente de su alcance algunas situaciones concretas:

2.       Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Las normas precedentes imponen expresas limitaciones al recurso directo de nulidad, determinando que en ningún caso procede contra infracciones al debido proceso, lo que, toda denuncia de vulneración de la competencia en los procesos jurisdiccionales por afectar al debido proceso, no puede ser a través de este medio recursivo; y de igual manera, no procede para impugnar resoluciones emitidas por las autoridades judiciales, es decir, contra decisiones jurisdiccionales, excepto en dos casos concretos.

En ese orden, a partir de la garantía constitucional instituida por el art. 122 de la CPE, el legislador ha visto oportuno, que los ciudadanos cuenten con un recurso directo que permita defender sus derechos constitucionales ante la vulneración, por parte de alguna autoridad o ex autoridad de forma ilegal; entendiendo que la legitimación pasiva, recae sobre: las Autoridades públicas, sean administrativas o judiciales y los órganos públicos, entre ellos el Legislativo, ejecutivo, Judicial, Electoral de los diferentes niveles de gobierno.

El análisis de las normas enunciadoras del principio de separación de funciones, arroja como resultado que el Estado Plurinacional de Bolivia instituye cuatro órganos, los cuales son: el Órgano Legislativo, Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Órgano Electoral, que se encuentran impelidos a ejercer las competencias expresamente atribuidas a cada uno de ellos, bajo los subprincipios de: independencia, separación, coordinación y cooperación.

La distribución de la soberanía popular, en cuatro órganos del Estado Plurinacional, no alcanza a compartir todas las funciones y tareas con las que se compromete el texto constitucional, por ello ha instituido que otras funciones sean ejercidas de modo distinto y por otros entes; así, resalta la independencia de algunas instituciones, que aunque podrían estar consideradas al interior de alguno de los órganos estatales, el diseño constitucional las ha emancipado; claro ejemplo de ello es la función de control de constitucionalidad, encargado al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual ha sido independizado del Órgano Judicial, proclamándose su tácita autonomía en el art. 179.III de la CPE.

De igual manera, además de los órganos instituidos por la norma constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia de 2009, ésta instrumenta otras funciones que no podrán ser ejercidas por ninguno de los cuatro órganos estatales, creando instituciones propias para que ejerzan cada una de esas funciones específicas, que son: la de Control, Defensa de la Sociedad y Defensa del Estado” (SCP 0591/2012 de 20 de julio).