AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2014-O

Fecha: 01-Dic-2014

i)

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y conforme se establece en el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, para la calificación de daños y perjuicios se debe tomar en cuenta dos criterios: i) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, ii) Los gastos que la parte accionante tuvo que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.

En el presente caso, se advierte que la accionante en vigencia del término probatorio abierto por el Juez de garantías, no acreditó con elemento de prueba alguno, la pérdida o disminución patrimonial que hubiera sufrido como consecuencia de los actos lesivos denunciados en la acción de amparo constitucional interpuesta; por consiguiente, no cumplió con el primer criterio señalado por la jurisprudencia constitucional que permita a este Tribunal, estimar una calificación de daños y perjuicios en la suma de Bs20 000.- pretendida por la accionante.

En cuanto a los gastos realizados por la accionante para la reposición de sus derechos conculcados, que constituye el segundo criterio para la calificación de daños y perjuicios; el Código Procesal Constitucional, conforme a la normativa descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Auto Constitucional Plurinacional, ha establecido el pago de daños y perjuicios y no así el de costas procesales; empero, esto no implica de ninguna manera que los honorarios profesionales no sean cancelados ya que es un gasto efectuado por la parte accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual se encuentra relacionada con la pérdida o disminución patrimonial sufrida a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; en tal sentido, en el caso particular, el hecho que la accionante haya contratado a un abogado patrocinante para la elaboración y la defensa de la acción constitucional suscitada, este servicio profesional debe ser efectivamente cancelado conforme al arancel mínimo vigente de cada departamento pues la iguala profesional o cualquier otro acuerdo, como en el caso en análisis, atañe a un convenio entre patrocinante y patrocinada, descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales; lo contrario implicaría desnaturalizar la esencia de la justicia constitucional que respecto a los derechos y garantías constitucionales se circunscribe a precautelar su respeto y vigencia, al margen de todo interés económico que pudiese pretender el peticionante de tutela; consiguientemente, respecto a los honorarios profesionales, el Juez de garantías, no analizó este aspecto en el marco de razonabilidad, pues conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en la SCP 0113/2012 de 27 de abril y muchas otras, los honorarios profesionales en acciones tutelares: “…deben ser considerados, conforme al arancel mínimo del Colegio de Abogados del departamento o ciudad en la que se encuentra inscrito el abogado patrocinante, o en su caso, tomar dicho arancel como base. ´No' pudiendo pretenderse que dentro las acciones tutelares, la parte perdidosa pague supuestas igualas profesionales, cuyo monto sea superior al arancel señalado, toda vez que dicho aspecto desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo constitucional'”; aspecto por el cual se colige que si bien efectivamente la accionante erogó gastos en la contratación del abogado patrocinante; sin embargo, su calificación corresponde ser efectuada por las razones antes expuestas, en base al Arancel Mínimo del Colegio Departamental de Abogados de Oruro, es decir en la suma de Bs2 500.-.