SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S1
Fecha: 04-Dic-2014
1)
Cristina Elisa Ortiz Herrera, Gerente y Omar Antonio Ortiz Canaza, servidor público, ambos de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2014, cursante de fs. 274 a 279 y ampliado en audiencia, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1) El SIN inició la ejecución tributaria contra la Empresa de Construcciones e Industrial Giovanni de Col SRL, en etapa de cobro coactivo mediante la emisión del GDLP-DJTCC-UCC-P/TET 20-0006/07 de 18 de enero, disponiéndose la hipoteca legal de los bienes de la mencionada Empresa; 2) En la cobranza coactiva antes señalada, el 27 de agosto de 2013, la accionante interpuso tercería de dominio excluyente y solicitó fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso administrativo, solicitud que fue presentada nuevamente el 27 de febrero de 2014, que ha merecido respuesta oportuna de “No ha lugar lo solicitado en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 67 y 75 de la Ley No. 2492 (código Tributario Boliviano), así como el Artículo 13 núm. I y II de la Ley de Procedimiento administrativo” (sic) que le fue notificada el 14 de febrero del citado año; 3) No se sigue proceso alguno a la accionante o sus hijos, buscándose únicamente el cobro de la deuda tributaria al titular del bien inmueble como se tiente del folio real 2.01.0.99.009289, en este caso la Empresa antes citada; 4) Por la confidencialidad de la información tributaria prevista por el art. 67 del CTB, se encuentra la vía judicial para adquirir las fotocopias legalizadas, previa a la activación de la acción de amparo constitucional, medio de protección de derechos fundamentales y la justicia constitucional no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria instancia que efectúa el control de legalidad, por lo que en la presente acción no puede ingresarse al fondo de la presunta lesión al derecho de petición y la aclaración de la excepción a la subsidiariedad en caso de afectar a menores utilizada por la accionante, no es excusa para pasar por alto la subsidiariedad porque la normativa constitucional no refiere a tal extremo; asimismo, pretende suplir su inacción al no impugnar la providencia, en consecuencia al no agotar el procedimiento administrativo, con el amparo constitucional; 5) La reserva tributaria es una limitación a la utilización y disposición de los datos e información por la Administración Tributaria, que no sea sino para el cumplimiento de sus fines, y garantía para el contribuyente en cuanto a su reserva y confidencialidad; por ello, la información o documentación solicitada por terceros ajenos al proceso será previa presentación de orden judicial fundamentada o a petición del Congreso de la República hoy Órgano Legislativo; 6) Los funcionarios no pueden permitir el acceso a documentos cuya consulta o comunicación pueda atentar contra el secreto protegido por ley, los concernientes al proceso de fiscalización y ejecución tributaria que tienen la calidad de reserva fiscal conforme refiere el art. 67 del CTB, por lo que el acceso de información de terceros debe ceñirse a los postulados de la Constitución Política del Estado y la ley, ya que la relación procesal administrativa es entre el sujeto pasivo, la Empresa de Construcciones y el sujeto activo la Administración Tributaria, y no la accionante; 7) La accionante primero debió probar su calidad de tercerista con documento que acredite su titularidad de propietaria, contando únicamente con un contrato de compraventa que no fue inscrito en DD.RR., por lo que no es público ni oponible; 8) El memorial de la accionante fue debidamente respondido de manera puntual, clara y concisa, disponiendo no ha lugar en aplicación de los arts. 67 y 75 del CTB, al no ser parte, debió acudir a la autoridad judicial a quien de manera fundamentada le corresponde levantar en su caso, la reserva legal de la información tributaria, consiguientemente las peticiones formuladas fueron formalmente respondidas y comunicadas, por diferentes proveídos; y, 9) Respecto al derecho a la dignidad, que es una cualidad intrínseca, irrenunciable e inalienable de todo ser humano, está fuera de contexto porque no demuestra de qué manera se lesiona su derecho con la actuación de la Administración Tributaria. Por lo que no fueron vulnerados el derecho a la petición y a la dignidad humana, por lo que piden se resuelva por la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II. 3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- contra los actos u omisiones ilegales o indebidos
- es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida
- también se concluye la existencia de la excepción a la subsidiariedad cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable
- III.3. De la aplicación directa de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y del interés legítimo
- por ser personas ajenas al proceso que en el marco de su derecho a la defensa inviolable, pueden intervenir en el proceso en el que existe la probabilidad de que se afecten sus derechos e intereses legítimos
- III.4. Del derecho a la petición
- primer requisito
- segundo requisito
- cuarto requisito
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición
- III.5. Análisis en el caso concreto