SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2014-S1

Fecha: 04-Dic-2014

III.4.     Del derecho a la petición

          El art. 24 de la CPE, establece el derecho a la petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, con base en esta norma fundamental, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, complementando que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativo o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentado (SC 0195/2010 de 24 de mayo). Asimismo, la jurisprudencia constitucional dictada en la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, estableció los supuestos en que las autoridades incurren en la vulneración de este derecho: “… cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”; no obstante, respecto al peticionante establece la jurisprudencia constitucional, el deber de asumir una conducta activa para hacer el seguimiento y obtener lo que impetra concerniente a su denuncia (SC 0052/2005-R de 20 de enero, citado en la SCP 0185/2014 de 30 de enero).