SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, estableció los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo, identificando los siguientes componentes: “1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad” (las negrillas nos corresponden).
Entonces, en el contexto precisado anteriormente, es pertinente resaltar que, un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están compelidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas; así, de acuerdo al precepto legal contenida en los arts. 64 y 66 de la LPA, el legislador estableció los recursos de revocatoria y jerárquico, que utilizados de manera apropiada permiten al administrado ejercer los derechos a la defensa y al debido proceso; empero, es imperioso precisar que, si bien es cierto que la disposición normativa del ordenamiento adjetivo administrativo, excluye de su ámbito de aplicación a determinadas materias o instituciones, como “los procedimientos internos militares y de policía”, no es menos evidente que de manera supletoria sirvan de orientación de las actividades administrativas de dichas instituciones, por establecer parámetros o marcos generales de ineludible observancia, en la medida que el objeto principal sea el de garantizar la vigencia del debido proceso, trasuntado en el respeto de los derechos y garantías mínimas del justiciable, lo que no debe ser comprendido que la LPA regule de manera específica y concreta los procedimiento internos de las instituciones señaladas por dicha norma, sino que, los preceptos de contenidos genéricos, en la medida que permitan garantizar la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, son fuentes de inspiración de todo procedimiento administrativo.
Ahora bien, en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona, lo que en suma implica que la justicia y el derecho deben estar orientadas a la realización efectiva de la dignidad humana como principio y fin del Estado y la sociedad, lo que entre otras cosas significa que, ninguna autoridad o persona particular está facultada para desconocer y quebrantar las decisiones emergentes de los órganos del poder público. En contrario sensu, un conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y; por lo mismo, en un modelo de Estado en el que debe imperar el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, tales acciones son la pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder, ya que la mínima inobservancia de las determinaciones, claramente conlleva a que prime la inseguridad, lo que conduce a un claro quebrantamiento del art. 178.I de la CPE, referido a los principios de seguridad jurídica y respeto de los derechos, que asumidos desde un concepción amplia, favorable y expansiva, irradia tanto al ámbito judicial y administrativo, por lo que su observancia es inexcusable para toda autoridad, servidor público y persona particular; asimismo, tales conductas, por ser contrarias al orden constitucional, se erigen como obstáculos para la materialización del valor de la justicia.
En sintonía con la precisión anterior, es posible concluir que la única posibilidad para dejar sin efecto una determinación administrativa y que viabilice a su inobservancia es, a través de una resolución dictada por autoridad competente y que sea debidamente motivada y fundamentada, en el que explícitamente se establezcan las razones para decidir en ése sentido; en consecuencia, conforme fue señalado anteriormente, si una autoridad, servidor público o persona particular inobserva o incumple cualquier decisión administrativa, sin que esté anulada, revocada o modificada mediante un pronunciamiento con suficiente razonamiento, ciertamente asume una conducta de hecho y no de derecho. En ese sentido, la condicionante ineludible e incuestionable radica en emitir una resolución que tenga la suficiente fundamentación y motivación.
Esta jurisdicción ha establecido una reiterada y uniforme jurisprudencia respecto al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación; así, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, determinó que: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o Administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”. En consecuencia, la SCP 0405/2012 de 22 de junio, reiterando el razonamiento contenido en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, determinó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- 1.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La debida fundamentación: requisito de ineludible observancia para dejar sin efecto los actos administrativos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 1° CONFIRMAR