SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis en el caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada, es pertinente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, cumpla la tarea de examinar los requisitos de admisibilidad de la presente acción de defensa de los derechos, a objeto de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, labor que será cumplida a continuación.
En virtud a las previsiones contenidas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo que supone que el agraviado, antes de acudir a esta jurisdicción debe acudir y agotar los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales, haciendo uso de los recursos idóneos que franquea la norma. En el caso particular, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la emisión de la RA 0342/13 de 1 de agosto de 2013, pronunciada por el Comandante General de la Policía Boliviana; por consiguiente, es importante resaltar que, según estipula el art. 12 de la LOPN, el Comandante General de la Policía Boliviana, “es la máxima autoridad de la institución; ejerce funciones directivas y de mando en todo el territorio nacional”, lo que evidencia que sus pronunciamientos no son susceptibles de revisión o impugnación ante otra autoridad de mayor jerarquía dentro de la estructura jerárquica de la institución policial; no obstante de ello, este Tribunal es consciente que el derecho a la impugnación establecido y garantizado en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 180.II de la CPE, irradia tanto al ámbito judicial y administrativa, por constituir un elemento configurador del debido proceso.
Ahora bien, en el caso examinado, esta jurisdiccional asume que las resoluciones de orden de destinos emanados del Comandante General de la Policía Boliviana, son decisiones de máxima jerarquía y no se advierte normativa expresa que garantice el medio idóneo de impugnación tendiente a revertir dicha decisión en caso de considerarse gravoso; asimismo, como antecedente se tiene que el entonces Tribunal Constitucional, en la SC 1490/2011-R de 10 de octubre, ingresó a analizar el fondo de la problemática, bajo el supuesto fáctico en que la decisión considerada lesiva a los derechos del accionante fue pronunciada por la autoridad de máxima jerarquía de la Policía Boliviana; por consiguiente, en el caso que se examina es viable ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Establecida la precisión anterior, a continuación se pasará a examinar la problemática objeto de análisis; así, como antecedentes se tiene que, Protasio Walter Paco Jurado, fue convocado por el Comando General de la Policía Boliviana, para ascender al grado de general de la referida institución; en consecuencia, concretada su postulación, el Consejos Superior de Recursos Humanos, mediante Resolución 047/2012 de 11 de abril, determinó que sí cumplía con los requisitos exigidos para ascender al grado inmediato superior; posteriormente, fue emitida la RA 0342/13, por la que el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, dispuso su destino a la situación de disponibilidad de la letra “C”.
Pues bien, el art. 133 de la LOPN, dispone lo siguiente: “Para el goce de la renta de vejez, el personal que tenga 30 años de servicio efectivo calificado en la Institución y haya cumplido con los requisitos fundamentales para el ascenso, percibirá la remuneración correspondiente a la jerarquía inmediata superior, con todos los derechos reconocidos a dicha jerarquía”; asimismo, el art. 18 del Reglamento Interno de Asignación Bono al Cargo de la Policía Boliviana, señala: “(PERSONAL CON DESTINO EN LA RESERVA ACTIVA).- A fin de reconocer su Jerarquía y el Cargo desempeñado, de acuerdo a la establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, se mantendrá la remuneración complementaria según la escala establecida en el art. 17 del presente Reglamento Interno a los Sres. Ex comandante General, Ex Sub Comandante, Ex Inspector, Ex Presidente del Tribunal Disciplinario Superior, Ex Directores Nacionales, Ex Comandantes Departamentales que hubiesen calificado y cumplido los requisitos fundamentales para el ascenso al grado de general (Art. 133 L.O.P.N.) y el Ex Suboficial del Estado Mayor del Comando General. A este objeto es requisito indispensable el haber pasado a la disponibilidad de la Letra “C” en los cargos antes citados según la orden General de Destinos.
En virtud a las normas glosadas precedentemente, los funcionarios policiales que cumplan con los requisitos exigidos para el ascenso al grado de general, tienen el privilegio de ejercer los derechos reconocidos para dicho cargo; asimismo, los efectivos policiales que hayan ejercido entre otras funciones, las direcciones nacionales, tiene el derecho de percibir la remuneración complementaria, con la condición que hubiesen calificado al grado de general y que hayan sido destinados a la disponibilidad de la letra “C”. Entendido así, en el presente caso se tiene que el Consejo Superior de Recursos Humanos, estableció la calificación del accionante, habilitándole para el ascenso al grado de general; asimismo, las literales acompañadas demuestran que Protasio Walter Paco Jurado, ejerció los cargos de Dirección Nacional de la FELCC y DIPROVE, respectivamente; finalmente, mediante Resolución 0342/13, el Comandante General de la Policía Boliviana, dispuso su destino a la disponibilidad de la letra “C”; en consecuencia, fueron cumplidos los requisitos exigidos para ejercer los derechos inherentes al grado de general y, al mismo tiempo, se encuentra habilitado para percibir la remuneración complementaria o el bono de asignación al cargo.
De acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones administrativas causan estado, entre tanto no sean anuladas, revocadas o modificadas, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada; en el caso examinado, la autoridad policial demandada, al emitir la Resolución 0342/13, claramente desconoció el contenido y los alcances de la Resolución 047/2012, más aún, si mediante sus representantes adujo que dicha determinación administrativa carece de eficacia por ser contraria a una decisión pronunciada posteriormente por el Comandante General de la Policía Boliviana. La comprensión o postura que se acaba de señalar, claramente contraviene al orden constitucional vigente, habida cuenta que, la observancia del derecho al debido proceso impide cualquier desconocimiento o derogación tácita de las decisiones administrativas, siendo requisito indispensable, la emisión de una resolución por autoridad competente debidamente motivada y fundamentada, que permita al justiciable conocer las razones y motivos por las que debe inobservase una decisión administrativa. En el caso examinado, no existe ninguna decisión de carácter administrativa que anule, revoque o modifique la Resolución 047/2012; por consiguiente, goza de plena eficacia y sus efectos continúan vigentes a los fines de los arts. 133 de la LOPN y 18 del Reglamento Interno de Asignación Bono al Cargo de la Policía Boliviana; sin embargo, la autoridad demandada pronunció la Resolución 0342/13, disponiendo el destino del accionante a la disponibilidad de la letra “C”, sin mayor explicación, extremo que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, pues se extraña la fundamentación y motivación que establezca las razones del porqué se apartó de los alcances de la Resolución 047/2012, cuando el mismo se encontraba vigente.
De haberse advertido cualquier impedimento para cumplir con la cancelación del bono de asignación al cargo y el goce de los derechos inherentes al cargo de general de la Policía Boliviana, debió emitirse una resolución en el que se expliquen con meridiana claridad las razones y motivos por los que era inviable cumplir con dichas obligaciones establecidas por norma; empero, a falta de ello, es latente la lesión del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, teniendo como efectos colaterales la privación de los beneficios económicos reconocidos en favor del accionante; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de garantías dejó sin efecto la Resolución 0342/13, por considerar contradictorio con la Resolución 047/2012; por consiguiente, a los efectos de garantizar los derechos del accionante, el Comandante General de la Policía Boliviana, deberá pronunciar una nueva determinación acorde con los lineamientos establecidos en el presente Fallo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió en parte
- 1.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La debida fundamentación: requisito de ineludible observancia para dejar sin efecto los actos administrativos
- 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
- III.3. Análisis en el caso concreto
- 1° CONFIRMAR