SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

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Beatriz Chávez Arias de Villalpando, Jueza de Partido, de Sentencia Penal, Mixta y Liquidadora de Uncía del departamento de Potosí, mediante informe escrito, cursante a fs. 189 a 191, señaló que: i) En cumplimiento a la Sentencia y Resolución del trámite de divorcio y la división y partición de bienes gananciales matrimoniales a solicitud de la excónyuge y ahora tercera interesada, su autoridad ordenó dicha división y partición, mediante Auto de 21 de enero de 2014, determinando al efecto que se exhiban los bienes, disposición que no fue cumplida, por el accionante, quien ingresando a su despacho le expresó que, por ningún motivo entregaría los bienes y que antes prefería entrar a la cárcel; ii) Ante la resistencia al cumplimiento de la resolución emitida de acuerdo al art. 184 del CPC, se impusieron sanciones pecuniarias, mismas que no fueron objeto de reclamo alguno, quedando ejecutoriadas, por lo que ante la inobservancia de lo establecido de acuerdo al art. 186 del citado Código, se dispuso la no recepción de ninguna solicitud del ahora accionante, en tanto no cumpla con la sanción impuesta, a pesar de las conminatorias efectuadas; iii) Sus actuaciones se enmarcaron a las normas legales, sin exceso de facultades ni restricción de derechos, es así que las sanciones pecuniarias determinadas están respaldadas en el art. 522.II y III del CPC; iv) La disposición de hacer entrega de los bienes inventariados en el proceso de violencia intrafamiliar obedece a que, se cuestionó la competencia de la Jueza a cargo de dicho proceso, para disponer la entrega de los bienes personales; por lo que se dispuso su presentación aun cuando no se hubiera dispuesto en la Resolución 01/2013, ni en el Auto de Vista 166/2013, al tratarse de bienes no inventariados anteriormente; v) Los cuestionamientos a la negativa respecto a la división y partición de los bienes gananciales, tienen el objetivo de apropiarse de los mismos y retardar el cumplimiento de las resoluciones ejecutoriadas, vulnerando el art. 517 del CPC; vi) La imposición de sanciones pecuniarias obedecen a la reiterada presentación de medios tendientes a dilatar e impedir el procedimiento de ejecución de los fallos mencionados, por lo que se negó la presentación de solicitudes, sean estas apelaciones compulsas y otras, considerando que dichas multas no fueron apeladas en su oportunidad; vii) El accionante pretende que mediante la presente acción tutelar otros recursos ordinarios, desconociendo que los rechazos a los recursos planteados se encuentran respaldados en los arts. 184, 185, 186 y 552.II y III del CPC; viii) La intervención policial en los actuados judiciales prevista en el ordenamiento jurídico, fue determinada ante la actitud “beligerante que siempre han demostrado el accionante Ramos y sus familiares” (sic); toda vez que cuando se embargó el automóvil marca Toyota Caldina, toda la familia del mencionado y sus vecinos de forma violenta intentaron impedir dicho actuado, causando vejámenes a la oficial de diligencias y a los uniformados, por lo que no es evidente la existencia de ningún exceso; y, ix) Dar curso a la pretensión del accionante de anular el Auto que ordena la división y partición de los bienes gananciales de  matrimonio, constituiría una flagrante transgresión a la Resolución 01/2013 y Auto de Vista 166/2013 ya ejecutoriados, además de que los pedidos de nulidad de los rechazos de los recursos planteados carecen de fundamento legal.

Aspectos sobre los cuales se evidencia en relación al primer y segundo punto que, la autoridad demandada mediante Auto de 21 de enero de 2014, dispuso, en observancia a la Resolución 01/2013 de 13 de mayo y Auto de Vista 166/2013 de 20 de diciembre, se proceda a la división y partición de los bienes gananciales; instruyendo además, que en cumplimiento a la Resolución de 13 de marzo de 2013, pronunciada dentro del proceso de violencia intrafamiliar el accionante deposite en Secretaría del despacho hasta tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de ley, los objetos personales de su excónyuge, además de una cocina, garrafa y otros; por cuanto el  27 de ese mismo mes y año, cuestionando las determinaciones de las resoluciones ejecutoriadas y el exceso de la autoridad demandada al imponer la presentación de bienes no establecidos en los fallos de división y partición se apeló la determinación asumida, siendo resuelta por Auto de 4 de febrero de 2014, rechazando el recurso de apelación interpuesto por el accionante, considerando que: i) Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan sin alterar ni modificar su contenido, por lo que en el marco del art. 517 del CPC, la ejecución de éstas no puede suspenderse por ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud tendiente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; ii) La promoción de incidentes sobre aspectos ya definidos constituye una actitud para retardar la ejecución, que implica no solo resistencia al cumplimiento de resoluciones, en desmedro de la ahora tercera interesada, sino que demuestra temeridad y malicia; y, iii) Las Resoluciones objetadas fueron pronunciadas en ejecución de sentencia, dentro de los alcances de resoluciones irrevisables e imperativas, de acuerdo al art. 518 del CPC; determinación ante la cual el 10 del mencionado mes y año Edgar Ramos Huanca anunció ante la autoridad demandada recurso de compulsa, solicitando al efecto se le franqueen diferentes documentos; peticiones que fueron rechazadas con imposición de multas, sobre la base del art. 517 del CPC, que refiere: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”; es en este sentido el artículo mencionado prevé que ningún recurso puede suspender la ejecución de sentencias; ello en resguardo del principio de cosa juzgada de las resoluciones ejecutoriadas, que no implica la posibilidad de impedir la presentación de recursos como el de compulsa, para su tramitación ante el inmediato superior en resguardo de los derechos al debido proceso, a la defensa y a recurrir.

En este entendido el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional establece que, el principio de impugnación, entendido como el derecho a recurrir, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, que permite cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica; por lo que en el marco del art. 289.I del CPC, recibido el anuncio de compulsa el inferior no puede por ningún motivo negarse a realizar el trámite respectivo, debiendo entregar la documental necesaria; por cuanto la autoridad demandada al rechazar el recurso de compulsa, interpretó erróneamente los alcances del art. 517 del citado Código.

Con relación al tercer punto cuestionado sobre la instrucción de intervención policial en número de diez efectivos para cada actuación, si bien el accionante considera que mediante esta disposición se generó una presión psicológica, al no haber sido cuestionada ante la autoridad responsable del control jurisdiccional, no corresponde la aplicación del control constitucional de forma directa, desconociendo el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional; mientras que en relación al cuarto punto objetado, sobre el condicionamiento de entrega de fotocopias legalizadas, solicitadas en reiteradas oportunidades, al previo pago de las multas impuestas, como se aclaró en el párrafo anterior el trámite de compulsa que comprende a su vez la entrega de copias legalizadas no puede ser denegado bajo ningún motivo; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada solo en relación al rechazo de la compulsa, entendiendo que para su efecto deben entregarse la fotocopias legalizadas necesarias y que a través de éste la jurisdicción ordinaria tratará y resolverá los otros puntos cuestionados; toda vez que el Tribunal ad quem es quien debe expresarse respecto a la presunta indebida negativa del recurso de apelación, con el fin de reparar si corresponde los derechos y garantías lesionados en la misma justicia ordinaria, toda vez que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.