SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación

Podemos definir a la compulsa como aquel medio de impugnación de una decisión judicial, que se presenta a la autoridad jerárquica superior, denunciando la forma indebida o ilegal asumida por el Juez a quo que niega la concesión de un recurso: de apelación o casación, o haberse concedido la alzada en un efecto que no corresponde sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; en otras legislaciones, suele denominársela como recurso de queja, ya que a través de esta vía el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que exista un medio idóneo para definir si conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo” (las negrillas nos pertenecen).

El Código de Procedimiento Civil, en sus arts. 284 y 285 refiere que deberá presentarse el recurso de compulsa ante el juez o tribunal inmediato superior, hasta los tres días, de su notificación, en caso de que el recurso se plantee contra un juez o tribunal del mismo asiento; mientras que de acuerdo al art. 288 del mismo cuerpo legal, cuando el inferior y superior tengan asientos en lugares distintos, el impetrante deberá anunciar la presentación del recurso, ante el mismo juez o tribunal inferior, igualmente en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación, con la negativa; imponiendo de esta forma un plazo fatal para el ejercicio de este medio de impugnación, al término del cual de acuerdo al art. 289.I del CPC: "El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el artículo precedente...".

Argumentos que sustentan el derecho a la doble instancia, de acuerdo a lo desarrollado por la SC 0917/2003-R de 2 de julio, al determinar que: “…es evidente que el legislador con el fin de asegurar el derecho a la segunda instancia ha previsto la obligatoriedad inexcusable del juzgador que niegue dicho derecho a extender el testimonio para el trámite del recurso de la compulsa ante el superior en grado siempre que el inferior se encuentre en otro asiento judicial. El mismo sentido guarda la disposición que prevé la forma de proceder cuando el superior en grado se encuentra en el mismo asiento judicial, de modo que cabe concluir sin lugar a criterio en contrario que el juez o tribunal está obligado a extender el testimonio para que el litigante pueda compulsar”.