SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Al efecto, analizada la documental cursante en el expediente se evidencia de acuerdo a acta de audiencia de cesación de detención preventiva de 25 de septiembre de 2013, que el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta los nuevos elementos que hacen viable la solicitud efectuada, al haber transcurrido dos años y once meses desde la aplicación de esa medida; aspectos que permiten constatar que el accionante, a momento de la solicitud de cesación de detención preventiva, se amparó en el art. 239.1 y 3 del CPP, debiendo haber demostrado nuevos elementos que acrediten la no concurrencia de los motivos que fundaron su detención o que permitan se sustituya con otra medida, en cumplimiento del primer supuesto del mencionado artículo y que la duración de la medida impuesta sobrepasó el plazo establecido sin que se dicte sentencia, no siendo atribuible a él la dilación del proceso; aspectos que de acuerdo al acta de audiencia no fueron acreditados porque: 1) La documental adjunta para acreditar la constitución de familia, fue insuficiente al haber presentado el accionante su propio certificado de nacimiento, que acredita su existencia, certificado de matrimonio y defunción de su excónyuge, con quien por su deceso no puede constituir familia y certificado de nacimiento de su hija que al mismo tiempo es la víctima del delito que abuso deshonesto que se le atribuye, que a criterio de los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia Penal de departamento de Cochabamba, dio lugar a la desestructuración del núcleo familiar; 2) El documento privado de contrato de trabajo futuro de mensajería, entre el ahora accionante y Rubén Guzmán Quisbert y copia del NIT de este último, reflejando contradicción y sin acreditar la capacidad económica del futuro contratante; y, 3) No existe documentación idónea que acredite que el accionante haya cumplido más de treinta y seis meses en detención preventiva, sin que se haya emitido sentencia. Determinación que fue confirmada en apelación incidental, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al considerar que el ahora accionante no desvirtuó de forma integral los elementos que fundaron su detención.

De acuerdo a lo previsto en el art. 239.1 y 3 del CPP, vigente a momento de interposición de la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante no cumplió con los presupuestos establecidos para la cesación de la detención preventiva, como establecen en las Resoluciones de 25 de septiembre y 22 de octubre de 2013, no reflejándose vulneración alguna de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la locomoción mediante la denegatoria de cesación de su detención preventiva, ya que el primer supuesto del art. 239 del CPP, requiere que se desvirtúen los elementos que sirvieron de base para la aplicación de la detención preventiva, mismos que al ser valorados por la autoridad jurisdiccional no garantizaron el cumplimiento de lo establecido, conforme se plasma en el Auto de 25 de septiembre del mencionado año, debidamente fundamentado y motivado, por lo que no corresponde a la jurisdicción constitucional expresarse al respecto; mientras que en el segundo supuesto, referente al tiempo transcurrido es claro que el accionante no había cumplido más de tres años con detención preventiva sin que se pronuncie sentencia a momento de la solicitud efectuada y analizada, sino solo dos años, once meses y cuatro días; por cuanto las autoridades demandadas no podían acreditar el cumplimiento del plazo; además que el accionante no presentó prueba alguna que certificara que la dilación no fuere atribuible a su parte, por lo que su pedido tampoco se ajusta a lo previsto en el art. 239.3 del CPP.