SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
Sara Fuentes Coca y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 32 vta., expresaron que: a) En la audiencia de cesación de detención preventiva celebrada el 25 de septiembre de 2013, la defensa del ahora accionante en su exposición oral basó únicamente su petición en el numeral 1 del art. 239 del CPP, solicitud que previo análisis de la documental de respaldo fue rechazada al no haberse desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva; b) La documental del expediente no se constituyó en suficiente para acreditar su domicilio, toda vez que en su oportunidad la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba determinó que, al ser la presunta víctima la propia hija del ahora accionante se desestructuró su núcleo familiar; c) En la referida audiencia el hoy accionante presentó como prueba su propio certificado de nacimiento, acreditando su existencia real, el certificado de nacimiento de su hija que al mismo tiempo es la posible víctima del delito que se atribuye, un certificado de matrimonio y de defunción de su fallecida esposa, por lo que considerando que la familia es la relación que vincula a un grupo de personas que habitan en un lugar y que además tienen lazos afectivos y económicos, se estableció que el grupo familiar presentado se encontraba desestructurado; d) Para acreditar el presupuesto de trabajo, se acompañó un reciente contrato de trabajo futuro con reconocimiento de firmas, adjuntando documentación insuficiente para acreditar la actividad de la empresa y la capacidad de pago al futuro empleado, al no evidenciarse el movimiento económico necesario, que justifique su contratación; motivos por los cuales no se acreditó el presupuesto del trabajo, manteniéndose vigentes los riesgos de fuga del art. 234.1 y 2 del CPP; y, e) A pesar que el accionante no ratificó en audiencia su pedido de cesación de detención preventiva según el art. 239.3 del citado Código, realizado mediante memorial de 6 de agosto del referido año, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, después de considerarlo determinó rechazarlo; ante la inexistencia de documentación idónea que acredite la detención por más de treinta y seis meses sin que se haya emitido sentencia y que la dilación del proceso no haya sido causada por el mismo, considerando que no logró desvirtuar los riesgos procesales que motivaron su detención preventiva, y que no es posible dar lugar a la cesación de la detención sin que se acompañe los antecedentes del caso.
Estipulado que establece tres presupuestos para viabilizar la cesación de detención preventiva, pudiendo al efecto, a) Desvirtuar con elementos de convicción los motivos que fundaron su detención preventiva; b) Demostrar que duración de la detención ha excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se atribuye; o, c) Demostrar en su aplicación el transcurso de más de dieciocho meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses sin sentencia; así la SCP 0827/2013 de 11 de junio, señaló que:“…efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP” (las negrillas son añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- i)
- III.2.De la cesación a la detención preventiva
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR