SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Jhenny Arguedas Arancibia, Elizabeth Yi Cha y José Ausberto Parra Heredia, Fiscales de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 52 a 54, expresaron que: a) En calidad de directores de la investigación dentro del proceso penal que se sigue por la presunta comisión del delito de estafa agravada y otros en contra de Kurt Emmil Reintsch San Martín y otros, en aplicación del art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), de manera fundamentada emitieron mandamiento de aprehensión contra los ahora accionantes, al no haberse presentado a las audiencias de declaración informativa citadas; b) El 19 de diciembre de 2013, a horas 16:30, Kurt Emmil Reintsch San Martín, presentó memorial justificando su inasistencia a la audiencia programada para ese día a horas 08:30, adjuntando un certificado médico forense, de 19 de noviembre del mencionado año, con cero días de impedimento, que ya había sido utilizado en otra oportunidad para justificar una anterior inasistencia; c) Rommy Mayra Paniagua Salamanca, igualmente el 19 de diciembre del referido año, presentó memorial adjuntando certificado médico particular de 16 de ese mes y año, fecha en la que estaba programada su audiencia, documental que al no ser expedida de acuerdo a las formalidades establecidas no fue tomado en cuenta; d) Aldo Burgos Calvo, el 23 del mismo mes y año, a horas 15:15, presentó memorial adjuntando un cedulón sin firma de funcionario público, pretendiendo demostrar que su abogado se encontraba citado para asistir a una audiencia conclusiva el mismo día en el que estaba programada su audiencia informativa; e) “Toño” Sacarías Illanes Mendoza, no presentó documental alguna que acredite su no comparecencia; y, f) Los argumentos de la acción de libertad solo tratan de confundir al “Tribunal Constitucional”, al ser falsos.

Conforme expresó la jurisprudencia constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1642/2014, 1354/2014, 1181/2014, 1003/2014 y 0965/2014 entre otras, la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal que establece una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación , cuya procedencia se activa sin fueros ni privilegios contra cualquier servidor público o persona particular; y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto a este primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal; y el segundo que estructura el contenido esencial de esta garantía constitucional, configurado por sus presupuestos de activación, que en el marco del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida;    b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,      d) Acto u omisión que implique persecución indebida.

Por cuanto la acción de libertad se constituye en el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción, y el derecho a la vida, en pro del restablecimiento de la afectación, ya sea cuando la vida se encuentre en peligro, exista persecución, procesamiento o privación de libertad ilegales o indebidas, activándose de forma especial y sumarísima, sobre la base de la inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación.