SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

III.4. Análisis del caso concreto

En autos, se alega que los Fiscales de Materia demandados, vulneraron los derechos a la libertad y a la vida de los accionantes, al emitir la Resolución fiscal de aprehensión de 23 de diciembre de 2013 y las ordenes correspondientes en su contra, ante su inasistencia a prestar las declaraciones informativas programadas para el 16 y 19 de ese mes y año, desconociendo la presentación de justificativos legales.

Al respecto corresponde puntualizar que la Resolución fiscal de aprehensión cuestionada, fue emitida dentro del proceso investigativo del caso 1205704 e IANUS 701199201236119, seguido por el Ministerio Público contra María Katya Maturana Castedo y otros, por el supuesto delito de estafa agravada, cuyo control jurisdiccional está cargo del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, autoridad que de acuerdo a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, es responsable de ejercer el control de la investigación, por cuanto las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional se encuentran supeditadas al mismo; por lo que en el presente caso, los accionantes en aplicación a las competencias del Juez cautelar, con carácter previo a interponer la acción de libertad, debieron solicitar la tutela de sus derechos presuntamente vulnerados, en la vía ordinaria; por cuanto el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz es quien tiene jurisdicción y competencia para ejercer el control de las garantías constitucionales dentro del proceso de investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia.

Si bien la acción de libertad, es el medio de defensa extraordinario, preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física, locomoción y el derecho a la vida; requiere para su activación la inexistencia de mecanismos procesales específicos idóneos, eficientes y oportunos, que garanticen la defensa o que éstos no hayan podido restituir los derechos afectados pese a haberse agotado estas vías específicas; en razón que, esta garantía constitucional no es un medio de defensa sustitutivo, alternativo o paralelo a la jurisdicción ordinaria, en aplicación de la subsidiariedad excepcional explicada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, lo que impone a las partes la obligación de acudir a ella en procura de la reparación y/o protección a sus derechos; correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.