SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Olvis Egüez Oliva y Ángel Álvarez Banegas, miembros de la Comisión de Fiscales asignados al caso, en audiencia señalaron: 1) Conforme el art. 119.II de la CPE, la igualdad de partes en el proceso implica la igualdad de derechos y facultades en el proceso penal, por lo que resulta necesario notificar en las audiencias de carácter investigativo y las jurisdiccionales, a todos los sujetos procesales, entre ellos a los Ministerios ya mencionados, lo que no constituye excesiva legalidad ni vulneración al derecho de defensa del imputado, realizándose las mismas a fin de evitar nulidades procesales; 2) Si bien, la acción de libertad procede cuando los medios legales ordinarios resultan ineficaces para restituir de forma inmediata los derechos lesionados; sin embargo, son los jueces de instrucción los competentes para conocer el control de las investigaciones, por lo que se debe acudir ante dicha autoridad a fin de reclamar cualquier acto u omisión, consecuentemente el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional; y, 3) El hecho de existir excusas y recusaciones no constituye sustento legal para afirmar la inexistencia de control jurisdiccional en la presente causa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación en los procesos penales
- la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR