SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1

Fecha: 05-Dic-2014

la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”

En ese contexto, respecto al control jurisdiccional de la investigación, en caso de existir excusas y recusaciones, se tiene que si bien, el art. 321 del CPP modificado por el art. 1 de la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, dispone que una vez promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; y que aceptada la recusación, la separación de este será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron; estableciendo además como causales de rechazo in limine cuando: La causal no fuese sobreviniente; Sea manifiestamente improcedente; Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; y, Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos. Sin embargo, se debe considerar lo señalado por la SCP 0320/2012 de 18 de junio, citada por la SCP 2417/2012 de 22 de noviembre, que expresó: “Cuando existe recusación en contra de un Juez unipersonal o colegiado, este tiene un efecto suspensivo porque la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, de la jurisprudencia constitucional se tiene que si bien el art. 321 del CPP, dispone que la autoridad recusada, se encontraría impedida de realizar acto procesal alguno, estando ésta bajo sanción de nulidad; ello no significa que el proceso deba paralizarse, sino que el mismo deberá continuar, mientras se resuelva la recusación, ante el juez siguiente en número.