SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
“improcedencia”
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 25 vta. a 27 vta., declaró la “improcedencia” de la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción no encaja en ninguno de los requisitos y presupuestos de la acción de libertad señalados por los arts. 23.III, 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) La solicitud de un acto de investigación forma parte del derecho a la defensa concurrente con el debido proceso, y debe ejercerse en el plano de la realidad, de modo que no se inviabilice el mismo; iii) El principio de subsidiariedad rige de manera excepcional en la acción de libertad, y es el juez de control jurisdiccional quien debe ejercer el control de la investigación y velar porque se cumpla el debido proceso; empero, en el presente caso el accionante, en ninguna de las tres ocasiones que refiere haberse suspendido indebidamente su audiencia de declaración ampliatoria, acudió ante la autoridad señalada; y, iv) Si bien existen excusas y recusaciones, siempre hay quien ejerza este control jurisdiccional, no evidenciándose que el imputado hubiera acudido ante el Juez de la causa, por lo que ha operado el principio excepcional de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación en los procesos penales
- la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR