SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
a)
El accionante y su abogado, se ratificaron en el memorial de demanda y complementaron señalado que: a) Se suspendieron las audiencias de ampliación de declaración del accionante, bajo el justificativo de que se debe notificar a los Ministerios de la Presidencia, de Gobierno y de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción vía exhortos hasta la ciudad de La Paz y que dichos actos de comunicación no pudieron ser efectuados; sin considerar que las referidas entidades estatales no cumplieron con su obligación de señalar domicilio a diez cuadras de la sede judicial conforme lo dispone el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta notificación a las mencionadas entidades, al no hallarse establecida en el procedimiento, constituye dilación indebida y menoscabo a su economía; b) El art. 95 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que el fiscal y los defensores podrán pedir aclaraciones con relación a la declaración del imputado, sin que sea necesaria la participación de los querellantes, por lo que solo se tiene que citar al imputado al existir igualdad de las partes en la aportación de las pruebas; y c) Es posible activar la presente acción de libertad ya que se halla referida a procesamiento ilegal relacionado con el derecho a la libertad, siendo que su declaración ampliatoria puede “llevar directamente a una decisión del Ministerio Público o de la autoridad porque está directamente vinculada a la libertad” (sic), y permitiría solicitar la cesación a la detención preventiva al aportar con elementos a la investigación, siendo posible acudir directamente ante el Tribunal de garantías al hallarse el proceso sin control jurisdiccional debido a las constantes excusas y recusaciones de los jueces cautelares.
En uso de su derecho a la réplica, el accionante señaló que se debe diferenciar entre los actos jurisdiccionales realizados por la autoridad jurisdiccional y los que se deben notificar vía exhorto a las partes procesales, de los actos del Ministerio Público al que no le es posible realizar los mismo, y que la presencia de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados al Narcotráfico (DIRCABI) y de los Ministerios mencionados constituiría un acto de presión indebida a momento de realizar su declaración ampliatoria.
Constituyéndose como supuestos de activación: a) Cuando se halle en peligro la vida; b) La existencia de persecución ilegal o indebida; c) El procesamiento ilegal o indebido; y, d) La privación indebida de la libertad física o de locomoción; en tales casos es posible aperturar el ámbito protectivo de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedencia”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2.
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad
- Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
- En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Del control jurisdiccional de la investigación en los procesos penales
- la autoridad jurisdiccional ordinaria en materia penal se encuentra provisionalmente impedida a realizar actos procesales de disposición en la causa, dejando establecido que no significa la paralización de la dinámica procesal penal, que iría en desmedro de los sujetos procesales, debiendo continuar con su tramitación judicial con el conocimiento de otra autoridad jurisdiccional que amerite por la complejidad”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR