SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.1. La acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad personal
La acción de libertad se encuentra prevista en la Ley Fundamental en su art. 125, como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, misma que ha sido reconocida por instrumentos normativos de orden internacional como; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mismos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la Norma Suprema.
Dentro de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, se tiene el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina categóricamente la obligatoriedad de proteger y efectivizar los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que la tramitación de los procesos debe sustanciarse dentro de los plazos previstos por ley o en su defecto en un plazo razonable, toda vez que una acción contraria, llevaría indudablemente a la vulneración de estos derechos y garantías; asimismo, al aumento insoslayable de la retardación de justicia lo cual llevaría a la lesión de los principios procesales de eficiencia y eficacia procesal.
De todo lo esgrimido se concluye que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, podrá demandarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando los administradores de justicia hubieren omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos por la normativa legal o realizar las actuaciones procesales en un término razonable, y dicha dilación, origine la vulneración directa del derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad personal
- se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- Fragmento 14
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho respecto al principio de celeridad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- 2° Disponer