SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2014-S1
Fecha: 05-Dic-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de autos el accionante denuncia, que se halla perseguido dentro del proceso penal instaurado por Norah Ela Clementelli, por orden de aprehensión librada en diciembre de 2013, por la Fiscal de Materia, Pura Cuellar Ortiz, siendo que mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, dictada por la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares del coimputado Wilfredo Llampa Cayoja, se anuló obrados hasta la citación con la denuncia (fs. 9); y que, no obstante de haber acudido ante el Ministerio Público a fin de solicitar se deje sin efecto dicho mandamiento de aprehensión, no obtuvo respuesta alguna de la autoridad judicial demandada; por lo que, considera que dichas autoridades, desconocen el art. 397 del CPP, a pesar que la Jueza demandada, el 4 de abril de 2014, admitió declarar procedente la petición del coimputado, Venerable Huanca Gutiérrez, en estricto cumplimiento a la Resolución de 20 de marzo de igual año, ordenando se expedida el correspondiente mandamiento de libertad a favor de éste último, extremo que no aconteció respecto a su persona.
Conforme se tiene establecido, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, es tutelable a través de la acción de libertad cuando a causa de demoras injustificadas en la tramitación de las causas, se vulnera el derecho a la libertad; a este efecto, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido, como mecanismo idóneo para la reparación de vulneraciones al debido proceso a causa de demoras injustificadas el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
En el caso concreto, se observa que, la Jueza Décimo Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de 20 de marzo de 2014, dictada en audiencia de medidas cautelares solicitada por el coimputado Wilfredo Llampa Cayoja, anuló obrados hasta la citación con la denuncia (fs. 9), decisión en mérito a la cual, el Juzgador ahora demandado, el 4 de abril del citado año, admitió declarar procedente la petición del coimputado, Venerable Huanca Gutiérrez, ordenando se expedida en su favor el correspondiente mandamiento de libertad.
Se observa también que, el accionante recurrió ante el Ministerio Público solicitando que, en atención a lo dispuesto por la Resolución de 20 de marzo de 2014 y al amparo del art. 397 del CPP, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sin que curse en el expediente respuesta alguna; en este contexto, acudió ante el juzgador solicitando control jurisdiccional sobre los actos del Fiscal en virtud de los arts. 54 inc. 1) y 279 del adjetivo penal; sin embargo, el Juez demandado le respondió que este debía acudir ante el Ministerio Público, cuando su situación legal es igual a la de los otros coimputados.
De lo referido se hace evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de celeridad, al haber dilatado innecesariamente la resolución de la situación jurídica del accionante, máxime si se considera que, la autoridad judicial tiene la obligación de velar por las garantías y los derechos de los imputados en cuanto se refiere al control jurisdiccional de los actos acontecidos en el proceso de referencia.
En este contexto, se hace evidente la lesión a los derechos reclamados del accionante, debido a que al no atenderse su pretensión de manera oportuna, se halla en riesgo su libertad en mérito al mandamiento de aprehensión emitido por el Ministerio Público, aun cuando éste no ha sido demandado, como consecuencia de la vulneración que es objeto, mereciendo también ser tutelado.
Por todo lo ampliamente esgrimido, se encuentra que las actuaciones de los demandados, han lesionado los derechos del accionante, a la libertad, debido proceso y a la defensa, pues, el Fiscal de Materia, al no haber dado respuesta a la solicitud del justiciable ha diferido su situación de incertidumbre jurídica, asimismo, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, a lesionado el debido proceso al no atender de manera pronta el pedido de control jurisdiccional efectuado por el accionante, actos que, se hallan directamente relacionados con una inminente amenaza al derecho a la libertad del accionante, al existir en su contra, mandamiento de aprehensión, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra vinculado con el derecho a la libertad personal
- se tiene que el Código de procedimiento penal ha previsto la figura del Juez Cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías constitucionales por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional
- Fragmento 14
- III.3. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho respecto al principio de celeridad
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegado
- 2° Disponer