SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.5. Análisis en el caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro la denuncia de violencia familiar interpuesta por María Teresa Echenique Vásquez contra el accionante, la Resolución final emitida por la Jueza demandada fue apelada y confirmada por el Tribunal de alzada; habiendo retornado el expediente al Juzgado de origen la referida autoridad, emitió mandamiento de arresto por veinticuatro horas, el cual fue ejecutado por dos efectivos de la Policía Boliviana, en presencia de un tercer ajeno al proceso; el accionante alega haber sido remitido a celdas de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, donde habría permanecido por veinticuatro horas de manera ilegal y atentatoria a sus derechos a la libertad y al debido proceso, ingresando el 12 de marzo de 2014 y retirándose al día siguiente en compañía de su abogado.

Ahora bien el accionante a través de su representante denuncia que la Jueza demandada habría elaborado un mandamiento de arresto “defectuoso” y que hubiera “permitido”, que el mismo se ejecute con la participación de un tercer ajeno al proceso y con dos efectivos policiales que según el criterio vertido en la presente acción no estarían facultados para ejecutar dicho mandamiento.

Revisados los antecedentes procesales, se tiene que la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, emitió la Resolución 95/2012 de 19 de diciembre, en la cual se impuso la sanción de arresto por veinticuatro horas al accionante, fallo que en apelación fue confirmado y se encuentra plenamente ejecutoriado, motivo por el que de oficio y bajo el principio de celeridad procesal, la referida autoridad jurisdiccional, expidió el mandamiento de arresto contra el accionante, cuya ejecución fue encomendada a cualquier funcionario de la Policía Boliviana, entregando el referido mandamiento para su cumplimiento.

En el caso de autos, no se configura lo expuesto respecto de la inmutabilidad en el Fundamento Jurídico III.3, puesto que la Resolución 95/2012, en su parte dispositiva impone una sanción que no es susceptible de cambiar o mutar en el tiempo ya que establece con total claridad el tiempo y la forma en la que se debe acatar la misma, por lo cual el cumplimiento de este fallo, se basa en una acción concreta y específica de duración determinada, más aún si se toma en cuenta la expresa afirmación que realiza el accionante, que ésta se encuentra plenamente ejecutoriada.

De igual modo no está demostrada la supuesta vulneración al debido proceso, directamente vinculada con el derecho a la libertad personal o de locomoción, aspectos fundamentales que hacen viable la tutela del debido proceso vía acción de libertad ya que la emisión del mencionado mandamiento de arresto se dio a consecuencia de un proceso en el cual el accionante hizo uso de los medios impugnatorios disponibles y no fue a consecuencia de una acción arbitraria de la Jueza a quo, por lo que no corresponde la tutela en este aspecto, reiterando que el Fundamento Jurídico III.4, es bastante claro al señalar bajo qué circunstancias se puede reclamar dicha tutela.

En el presente caso se tiene que la Jueza demandada a momento de emitir el mandamiento de arresto de 25 de febrero de 2014, si bien ordenó la ejecución del mencionado actuado a cualquier funcionario policial; entregando el mismo a la parte denunciante para su ejecución, no es menos cierto que el hecho de haberse ejecutado el arresto ordenado por autoridad competente, a través de dos funcionarios policiales que estaban prestando sus funciones en el Hemiciclo Parlamentario, no conlleva la nulidad de obrados, toda vez que dicha ejecución deviene de una Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que no puede ser alterada bajo ningún entendimiento durante su ejecución.

Más aún, si se toma en cuenta que el accionante no ha demostrado que los efectivos policiales hubieran vulnerado con este hecho norma interna alguna, dado que éstos, frente a una orden judicial tienen la obligación de acatarla, por lo que resultan temerarios los argumentos de la Jueza de garantías por los siguientes extremos:

Del mismo modo, no se evidenció que la presencia de Oscar Valencia Vásquez como tercer ajeno al proceso, haya influido de alguna manera para que se configure una indebida privación de libertad, más aun tomando en cuenta que el informe de 13 de marzo de 2014, elaborado por la Actuaria del Juzgado Primero de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, cursante a fs. 16 claramente señala que la parte demandante se encontraba presente a momento de la entrega del mandamiento de arresto; subjetivamente la Jueza de garantías hizo referencia a un tercer interesado que no fue demandado y tampoco participó como tal en la presente acción tutelar para que se pueda remitir antecedentes de éste al Colegio de Abogados; igualmente, cuando refiere que la denunciante hubiera obrado con exceso de poder, realizando tráfico de influencias en razón del cargo, sin previa demandada ni mayor prueba al respecto, la misma vulneró el derecho a la defensa y a ser oídos como manda la Constitución Política del Estado.