SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener…
De ahí, que el accionar de la autoridad demandada se acomodó a lo preceptuado en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo que indica: “Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener…”(las negrillas son nuestras).
En tal razón, la Jueza de la causa se circunscribió a los datos del proceso; haciendo notar que el hecho de haber emitido el mandamiento de arresto una vez devuelta la causa por la Jueza ad quem, que confirmó el fallo, no vulneró derecho alguno, habiendo aplicado correctamente el principio de dirección judicial del proceso, para consecuentemente terminar con la tramitación del proceso referido.
Por otro lado, es necesario hacer notar lo mencionado en el acta de arresto de fs. 21 vta., en la que los policías aludidos señalan que a horas 08:30 del 12 de marzo de 2014, procedieron a cumplir el mandamiento de arresto dispuesto por la Jueza Primera de Instrucción de Familia del departamento de La Paz y que a horas 09:05 de ese mismo día condujeron al ahora accionante a dependencias de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar de la av. Pando, tal cual señala el referido mandamiento y que es a horas 08:40 del día 13 de marzo, que el accionante cumple con la sanción dispuesta en la Resolución 95/2012, retirándose posteriormente en compañía de su abogado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. Tipología de la acción de libertad en su efecto reparador y el alcance de la tutela al debido proceso
- 1) Acción de libertad reparadora
- III.3. La garantía de cosa juzgada como elemento del derecho al debido proceso
- la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley…´”
- las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa,
- III.5. Análisis en el caso concreto
- a cualquier funcionario de la Policía Nacional
- Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales -con el deber imperativo de tramitar con carácter preferencial los procesos, expedir sentencia cumpliendo los requisitos que la misma debe contener…
- REVOCAR