SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
1)
El abogado del accionante ratificó el tenor integro de la demanda, y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) El proceso penal que se le sigue, data del 14 de marzo de 1996, desarrollado y tramitado por más de dieciséis años, por lo que, el 9 de noviembre de 2011, planteó la excepción de prescripción que no fue atendida oportunamente, inobservando las previsiones legales contenidas en los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Asimismo, de forma posterior, planteó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, amparándose en la “SCP 0193/2013 de 27 de febrero”, que estableció; la misma es un beneficio otorgado y puede declararse durante la tramitación de todo proceso penal, desde el momento que marca su inicio como es de la sindicación en sede policial o administrativa, hasta que la sentencia se ejecutorié; y, tratándose de una excepción de especial y previo pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en la etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre dentro los plazos establecidos por el art. 315 del CPP, y una vez resuelta proceder a la devolución de los antecedentes procesales, para este fin hizo referencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0193/2013, 1971/2013, 1085/2013-L” y SC “1716/2010-R”; y, 2) Agregó que, al no haberse resuelto de manera previa las excepciones formuladas, se habría incurrido en dilaciones indebidas motivando la activación de la presente acción, considerando que si las mismas fueran resueltas conforme procedimiento, el proceso penal de referencia estuviera concluido; sin embargo, estos hechos no ocurrieron, ocasionando un procesamiento indebido, por lo se ha incumplido las formalidades legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, haciendo viable la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con el objetivo de asegurar la celeridad en los trámites vinculados a la libertad.
Del mismo modo, la Jueza Segunda de Partido Penal y Liquidadora, en suplencia legal de su similar Primero, en su informe cursante a fs. 87 y vta., sostuvo: 1) Por informe verbal de la Secretaria del Juzgado, estableció que el 12 de agosto de 2010, el proceso se remitió a “Salas Penales” para que se trámite el recurso de apelación planteado; asimismo, se le indicó que el 29 de abril de 2011, el accionante interpuso incidente de prescripción de la acción ante los Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz que mereció el decreto: “Habiendo auto de concesión de casación estese a los datos del proceso” (sic), posteriormente el “10” de noviembre de 2011, también planteó la misma excepción al cual se decretó “se informe si dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y ECOBOL por los delitos de Peculado y otros, se encuentra radicado en este Juzgado Primero de Partido en lo Liquidador” (sic), orden que fue cumplida por la Secretaria del despacho, a lo que se ordenó por otro decreto: “conocimiento de parte interesada” (sic). Informó además que su persona como suplente legal, recién en la fecha de su informe conoció del memorial de prescripción presentado el 9 de noviembre de 2011, sin que le hubieran hecho conocer ningún reclamo de dicha solicitud para su tramitación correspondiente. Por lo que, sin perjuicio de lo señalado, decretó se informe por secretaría con relación a la prescripción, para luego resolver; y, 2) Lo que el accionante debió hacer, es reclamar se resuelva el incidente formulado, en cuanto fueron devueltos obrados al Juzgado de origen; sin embargo, no se realizó. Asimismo, pone en conocimiento del Juez de garantías, que el proveído de radicatoria fue sustraído del expediente, al constatar que se ordenó se expida el mandamiento de condena, mismo actuado procesal que se encuentra en pleno trámite de reposición y con denuncia al Ministerio Público para su investigación correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- procesamientos indebidos
- Fragmento 14
- III.2. De la tutela del debido proceso en la acción de libertad
- la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este. Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez…
- estableció que en los casos donde se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe recurrir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad
- el recurrente, a través de esta acción tutelar, pretende se subsane la supuesta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales recurridas al no pronunciarse expresamente sobre la extinción de la acción penal, lo que en su criterio vulnera su derecho al debido proceso, situación que no puede ser considerada a través de este recurso, por no constituirse en la causa directa de la privación de la libertad física del referido recurrente; pues al estar vinculada, la denuncia planteada, a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, la omisión denunciada debe ser reparada por los jueces y tribunales ordinarios competentes para la sustanciación de la causa a través de los medios y recursos reconocidos por la norma adjetiva penal
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR