SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0176/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

           De la revisión minuciosa y exhaustiva del legajo procesal, se colige que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los ilícitos de peculado culposo, malversación, cohecho pasivo propio, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y encubrimiento por los que fue sentenciado, planteó extinción de la acción penal por prescripción, señalando que dicho incidente, no fue tramitado ni considerado por la Jueza Primera de Partido Penal y Liquidadora, quien, conforme a procedimiento penal, tenía la obligación de hacer conocer al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Liquidadora, donde se encontraba el proceso en casación, a objeto de que remita los antecedentes procesales, hecho que ocasionó el pronunciamiento del ya referido Auto Supremo 234/2012 de 17 de agosto, que declaró infundados los recursos de casación interpuestos, ocasionando de esta forma la ejecutoria de la sentencia condenatoria dictada en su contra y la respectiva emisión del mandamiento de condena.

           Corresponde señalar que, de todos los antecedentes cursantes en el expediente, se tiene que por memorial de 9 de noviembre de 2011, el accionante interpuso incidente de prescripción de la acción penal, aseverando que su proceso tenía una duración de más de dieciséis años, refiriendo además que las dilaciones son netamente atribuibles al Órgano Judicial.

           No obstante lo expuesto precedentemente, conviene retrotraer el análisis y aplicar en el caso presente, la jurisprudencia específica y concreta en la problemática que se revisa; asimismo, conforme sostuvimos en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3, con relación al III.1, la naturaleza esencialmente protectiva de la acción de libertad, únicamente puede ser activada cuando se reclama supuestas vulneraciones al debido proceso, cuando tal infracción, sea la causa directa en lesión a los derechos fundamentales de libertad y vida; o en los casos específicos en los que exista y se demostrare indefensión absoluta, caso contrario, cuando la supuesta lesión no sea la causa inmediata y directa de cualquiera de estos derechos, la infracción al debido proceso y a las reglas procedimentales, deberá ser exigida en su reparación a través de la acción tutelar de amparo constitucional.

           Bajo esta comprensión, en el caso concreto, se observa que el impetrante de tutela, activó la acción de libertad que se revisa, denunciando que, no se había procedido a la tramitación de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, formulada por su parte, inobservando y contraviniendo las previsiones normativas contenidas en los arts. 314 y 315 del CPP, acto donde Walter Gumucio Suárez, identifica la vulneración al debido proceso que reclama, y solicita le sea reparado vía acción de libertad.

           Ahora bien, si de acuerdo a los argumentos vertidos anteriormente, la acción de libertad solamente puede ingresar a verificar la existencia o no de lesión al debido proceso cuando ésta se halla directamente vinculada con el derecho a la libertad, la vida o al estado de indefensión absoluta y no cuando, se trata de actos o resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales en contravención, inobservancia o errónea aplicación de la ley que no son determinantes ni han generado la lesión; en la especie, corresponde, denegar la tutela, debido a que la incorrecta tramitación del incidente y la supuesta infracción al procedimiento penal, no han sido las que han ocasionado lesión al derecho a la libertad del accionante, sino que la presunta privación, deviene de orden emanada por autoridad competente a través de mandamiento de condena, como efecto de la declaratoria de ejecutoria de Sentencia emitida en su contra.

           En ese sentido es imperioso señalar para generar un entendimiento oportuno y congruente que la mediante la SCP 1085/2013-L de 30 de agosto, la justicia constitucional se ha pronunciado al respecto con relación a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y facultad de disponer la extinción de la acción penal en sus fundamentos jurídicos ampliamente desarrollados en la misma; empero, estos hechos han sido tramitados y resueltos mediante acción de amparo constitucional y no por acción de libertad como pretende equivocadamente el impetrante de tutela.

           Es así que, resulta evidente que Walter Gumucio Suárez, formuló acción tutelar de libertad erróneamente, pues, conforme se tiene previsto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad está destinada a proteger únicamente los derechos a la vida, a la libertad o en casos específicos donde exista indefensión absoluta y de manera excepcional al debido proceso, siempre y cuando las supuestas vulneraciones se encuentren relacionadas con el derecho a la libertad; toda vez que, cuando se trata de denuncias sobre lesiones al debido proceso que no guardan relación estrecha con el derecho a la libertad y no existe indefensión absoluta de manera concurrente, la presente acción tutelar no efectiviza su protección, quedando únicamente habilitada para ello la acción de amparo constitucional; situación que no se presenta en el caso analizado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela, ya que, se reitera, la demanda pretendida por el accionante, emergente de un procesamiento indebido que no guarda relación directa con el derecho a la libertad y corresponde ser reclamada a través de la acción de amparo constitucional, siendo que es inviable la pretensión incoada mediante esta acción tutelar conforme se tiene ampliamente establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal.