SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S1
Fecha: 19-Dic-2014
1)
Posteriormente, el accionante a través de su representante, ratificó in extenso lo señalado en el memorial de acción de libertad, y complementando manifestó que: 1) Con el certificado de nacimiento y la certificación domiciliaria adjuntos acreditó que la demandante de la asistencia familiar no tiene legitimación activa, ya que la beneficiaria es mayor de edad, vive con el accionante, estudia en la ciudad de Santa Cruz y tiene trabajo; 2) No puede ser que se demande liquidación de los años 2004 al 2013 en un monto aproximado de Bs94 000.- (noventa y cuatro mil bolivianos), que debieron pedirse cuando la beneficiaria era menor de edad, en razón de los fines y la naturaleza de la asistencia familiar; 3) El Juez de Portachuelo, dispuso la anulación del mandamiento de apremio y ordenó se practique nueva liquidación en base a los descargos presentados; empero, fruto de excusas y recusaciones no se la efectivizó, pese a tales antecedentes, el Juez de Cotoca, expidió el mandamiento de apremio a simple pedido de liquidación, sin analizar el proceso, atentando contra su derecho a la vida, ya que Juan Carlos Gonzáles Ávila padece problemas cardiacos de hipertensión arterial crónica y se le realizaron varias cirugías; y, 4) En el expediente, cursa memorial por el que la beneficiaria renunció a la asistencia familiar y desiste del proceso, solicitando la nulidad de obrados por falta de representación y el cese de la misma; sin embargo, el Juez de la causa se limitó a correr en traslado, pese a conocer su grave estado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en relación al derecho a la vida
- respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR