SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme al alegato del representante del accionante dentro del fenecido proceso de divorcio, María Riny Justiniano Arteaga, sin ser beneficiaria ni tener legitimación activa solicitó liquidación de asistencia familiar en beneficio de su hija mayor de edad, habiéndose librado al efecto un mandamiento de apremio en su contra, por cuya ejecución se encontraba en el Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola”, pero debido a su delicado estado de salud, por prescripción médica de especialistas refrendada por Certificados Médicos Forenses tuvo que ser internado en la clínica René Bilbao donde permanece por estar en peligro su vida.

De los antecedentes, se evidencia que dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por María Riny Justiniano Arteaga contra Juan Carlos Gonzáles Ávila, ésta solicitó liquidación de asistencia familiar, que fue realizada y puesta a conocimiento del ahora accionante, quien por memorial de 14 de enero de 2014, interpuso incidente solicitando su nulidad y señalando entre uno de sus argumentos la falta de personería de la solicitante para reclamar asistencia familiar, activando así la jurisdicción ordinaria a efectos de reclamar el derecho vulnerado -cabe aclarar que el señalado argumento también fue esgrimido por el accionante en el memorial de acción de libertad que se revisa- habiendo sido resuelto el mismo por Auto de 5 de febrero de 2014, que lo rechazó y ordenó se libre mandamiento de apremio por la falta de cancelación del monto adeudado, respecto al cual, el ahora impetrante de tutela no interpuesto recurso alguno; por lo que se libró el correspondiente mandamiento de apremio, de conformidad a los arts. 149 y 436 del CF.

Asimismo conforme a la Conclusión II.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la beneficiaria de la asistencia familiar, ahora mayor de edad, presentó memorial referido a la nulidad de obrados por falta de representación y solicitó el cese de la misma; a su vez María Riny Justiniano Arteaga, impugnó los actos procesales realizados, estando en ambos casos pendiente la resolución de dichas pretensiones; conforme a ello, se tiene constatado que en efecto existen resoluciones aún pendientes de resolverse en la jurisdicción ordinaria; no obstante, de los antecedentes adjuntos al expediente se advierte por una parte que el accionante denuncia vulneración del derecho a la vida y por otra los certificados médicos que acreditan el delicado estado de salud del accionante, contexto que amerita la aplicación de la prescindencia del principio de subsidiariedad conforme se tienen desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución y que hace necesario ingresar al análisis del caso de autos.

Ahora bien, resulta evidente que el accionante solicitó al Juez de la causa, la anulación de la liquidación, puesto que, no habría tomado en cuenta los descargos presentados, respecto a la edad de la beneficiaria, ni la falta de personería de la impetrante, pedido que fue rechazado expidiéndose en consecuencia mandamiento de apremio en su contra. Sobre el particular, corresponde puntualizar que toda esa problemática se genera dentro del fenecido proceso de divorcio del ahora accionante, que se encuentra a cargo de una autoridad competente, que después de proceder a la liquidación y poner en movimiento todo el engranaje jurisdiccional, optó por expedir el mandamiento de apremio, a consecuencia de la falta de pago de la asistencia familiar devengada, siendo esa la causa por la cual su derecho a la libertad se encuentra restringido, en resumen, la actuación de la autoridad ahora demandada, se encuentra dentro de los lineamientos que el ordenamiento jurídico le otorga; es decir, al amparo del art. 149 del CF, que sobre el apremio corporal establece que la pensión de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, concordante con el art. 436 de dicho cuerpo normativo, que a la letra establece: “La obligación de asistencia se cumple bajo apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal”.

En razón a lo expuesto, se concluye que el demandado, actuó dentro de los parámetros que la normativa le ofrece al afecto, motivo por el cual, mal puede el accionante alegar vulneración a su derecho a la libertad, mismo que se encuentra restringido en virtud a la falta de pago de asistencia familiar devengada que en su momento no honró, por lo que la actuación del Juez de la causa se efectuó en estricto apego a la normativa existente.

Por otra parte, también alegó la vulneración del derecho a la vida toda vez que, ejecutado el mandamiento de apremio fue conducido al Centro Penitenciario de Santa Cruz “Palmasola” pero debido a su delicado estado de salud, por prescripción médica de especialistas refrendada por certificados médicos forenses tuvo que ser internado en un centro médico donde permanece por estar en peligro su vida.

Respecto a este punto, se advierte que conforme a la Conclusión II.4, el accionante después de efectuados los análisis médicos y valoración respectiva, fue internado en el nosocomio René Bilbao, por el lapso de cinco días; posteriormente, en mérito al informe complementario del médico forense y en atención al memorial de 12 de marzo de 2014, la autoridad demandada dispuso una nueva ampliación por el tiempo de cinco días, así como la realización de nuevo informe médico, que fue evacuado el 17 del mes y año señalado, que recomendó la estadía del accionante bajo régimen hospitalario por un tiempo aproximado de siete días más, a fin de ajustar la dosis adecuada de tratamiento hipertensivo y realizar tratamiento ansiolítico por el psiquiatra, en cuyo mérito el ahora accionante impetró, por memorial de ese mismo día, la ampliación de internación médica por el término de siete días, empero, esta vez la autoridad demandada decretó traslado de la solicitud a la demandante.

En cuanto a este extremo, se establece que el Juez demandado, no negó la continuidad de su internación, y si bien providenció el traslado al día siguiente de presentado el memorial mediante el cual el accionante solicitó la ampliación de su internación por siete días más (fs. 53 y vta.), corresponde señalar que dicho traslado resultaba innecesario; pues debió providenciar aceptando o rechazando la petición realizada de manera inmediata como procedió en dos oportunidades anteriores, ello en consideración a que dicha solicitud estaba relacionada al derecho a la vida del hoy accionante, que merece una pronta y oportuna atención; razón por la cual, corresponde conceder la tutela en observancia de la acción de libertad de pronto despacho, que constituye el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración al principio de celeridad cuando está relacionada con el derecho, en este caso a la vida (SCP 1866/2012 de 12 de octubre).

Cabe aclarar que la concesión de la tutela solo alcanza al pronto despacho, puesto que, conforme antecedentes se estableció que el obligado de asistencia familiar, continúo internado incluso hasta el momento de la realización de la audiencia de consideración de acción de libertad, conforme se advierte de la solicitud de medida precautoria de mantener su internación hasta la realización de la audiencia tutelar, misma que fue concedida por el Juez de garantías, conforme se constata de la lectura del otrosí primero del Auto de admisión de 19 de marzo, de donde se tiene, que el accionante siguió internado en el nosocomio pese a la existencia del decreto de traslado de su solicitud de ampliación de internación médica.

En tal virtud, resulta frágil la argumentación del representante del accionante en cuanto a la vulneración de su derecho a la vida, dado que la autoridad demandada, en las dos ocasiones iniciales atendió de manera inmediata y favorable las solicitudes de internación, y si bien en la última, dispuso el traslado de su solicitud no se interrumpió su internación; razón por la cual, no se constata que la autoridad demandada haya vulnerado el derecho a la vida del accionante.

Conforme lo desarrollado se concluye, que en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde otorgar la tutela en lo referente a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo ante la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante, obtener respuesta oportuna sobre su necesidad de continuidad de internación.