SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0186/2014-S1

Fecha: 19-Dic-2014

III.4.

Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político y a la “seguridad jurídica”, pues, la gestión dirigencial que venían cumpliendo fue ilegalmente interrumpida, por los demandados, quienes en las Asambleas del 13 y 20 de marzo de 2013, instauraron un nuevo Directorio apócrifo e ilegal a través de la realización de una serie de actos irregulares referidos a la convocatoria a las asambleas, en inobservancia de plazos y formas, sin respetar el orden del día, sin participación mínima de asociados y con la habilitación ilegal de personas que no cuentan con tal calidad al no tener sus cuotas al día.

De la Conclusión II.1 de la presente Sentencia, se tiene que en Asamblea de 9 de mayo de 2011, los ahora accionantes, Rodolfo Weidling Kuljis, Otto Felipe Bottler Giles y Oscar Urenda Gonzáles fueron elegidos y posesionados como miembros del Directorio del Club “Blooming” por el periodo comprendido entre la señalada fecha y el 9 de mayo 2013, como Secretario de Deportes, Vocal titular y Vocal suplente, respectivamente participando Miguel Omar Salek Mustafá y Javier Velarde Roca como socios en la elección del señalado Directorio, quedando finalmente como Presidente del citado Directorio Pascual Federico Sánchez Saucedo.

De las Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 de este fallo, se tiene que, en vigencia del mencionado Directorio, el 13 de marzo de 2013, en instalaciones de la Fraternidad Teniente Rivero, se realizaron dos asambleas de socios del Club “Blooming”, dirigidas por Pascual Federico Sánchez Saucedo, la primera, ordinaria, en la que en el punto referido a presentación de propuestas de salida a la crisis institucional, se propuso que se declare la amnistía general e irrestricta así como la reforma de los Estatutos y sea tratado el tema en asamblea extraordinaria; y la segunda, extraordinaria, que fue instalada a la finalización de la primera, y en la que se determinó aprobar la amnistía general e irrestricta y la necesidad de reforma de los Estatutos.

Posteriormente, el 20 del señalado mes y año, en instalaciones de la Sede de los Trabajadores de la “CRE”, se realizaron las siguientes Asambleas de Socios, la primera, ordinaria, en la que se dio lectura a las Actas de las Asambleas del 13 del mismo mes y año, y a la necesidad de modificación de los Estatutos del Club “Blooming”, mismas que fueron aprobadas; instalándose la asamblea extraordinaria de asociados, en la que se consideró la modificación transitoria de los arts. 50, 53, 54, 57, 58 y 67 del Estatuto Orgánico, aprobándose dichas modificaciones y la convocatoria en el día a asamblea ordinaria que incluya entre los puntos del orden del día: la elección y posesión del comité electoral y del Directorio para la gestión 2013 al 2017; finalmente a horas 21:40 se instaló una nueva asamblea ordinaria, en la que se procedió a elegir y posesionar al Comité Electoral, que llevó a cabo el acto eleccionario, en el que se presentó una sola formula a la cabeza de Roberto Fernández Saucedo que fue elegida por aclamación y posesionada por el Presidente del Comité Electoral, sin que en ninguna de ellas hubieran participado los ahora accionantes.

De la Conclusión II.7 de esta Sentencia, se evidencia que los accionantes afirman que el 18 de marzo de 2013, se apersonaron a instalaciones del Club “Blooming”, donde se procedió a “…impedir nuestro ingreso en las oficinas administrativas del CLUB BLOOMING para llevar adelante nuestra periódica reunión de Directorio…” (sic), y que después, “observaron pacientemente” las ilegales actuaciones realizadas en las Asambleas de 20 de marzo de 2013, realizadas en la sede de los trabajadores de la “CRE”; asimismo, se evidencia que por nota de 9 de julio de 2013 dirigida a Diego Sanabria Salmón, Gerente General del Club “Blooming”, misma que fue recepcionada el 15 del mismo mes y año, denunciaron que un grupo de asociados e hinchas del Club señalado, en reuniones ilegales bajo el rótulo de Asamblea de 20 de marzo de 2013, en violación de los Estatutos y el Reglamento Interno procedieron a realizar la pseudo elección de Directorio, cortando su gestión directiva.

De los hechos anteriormente señalados se evidencia que se realizaron asambleas ordinarias y extraordinarias, que tuvieron como corolario final la elección de una nueva directiva de la señalada institución deportiva, en fecha 20 de marzo de 2013, y si bien, no consta que los ahora accionantes hubieran participado en ninguna de ellas; sin embargo, de tener conocimiento de las Asamblea de 20 de marzo del señalado año, las que “observaron pacientemente”, y haber sido impedidos de ingresar a instalaciones del Club referido el 18 del mismo mes y año; vale decir, dos días antes de realizarse la señalada asamblea, sin que se hubieran apersonado ni comparecido a esta segunda asamblea a reclamar los hechos que hoy pretenden hacer valer a través de la acción de amparo constitucional, pese a ser la asamblea general la máxima instancia de decisión como señalan los arts. 43 y 44 del Estatuto Orgánico.

Asimismo, se evidencia que por nota de 9 de julio de 2013, recepcionada el 15 del mismo mes y año, los accionantes, denunciaron los hechos ahora alegados ante la Gerencia General del Club “Blooming”, sin que conste respuesta de su reclamo, ni que ante la ausencia de ésta, hubieran denunciado ante instancias superiores del Club referido, como las direcciones, y por último a la asamblea general, instancias de decisión mencionadas por el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno.

Consiguientemente, al no haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la presente acción, no agotaron las vías que les confiere su ordenamiento jurídico interno, por lo que corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, sin que ahora, sea posible su impugnación a través de esta acción tutelar, la cual, por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las vías otorgadas a las partes para presentar sus reclamos, supuesto que no se da en este caso.