SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Fecha: 01-Dic-2014
1)
Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Segunda Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 254 y vta., señaló que: 1) Como Tribunal de apelación dentro del proceso laboral instado por los accionantes contra la Empresa COTEL, por Auto de Vista 072/2013, resolvieron confirmar las Resoluciones 355/2012 y 474/2012, mediante las cuales en la primera se aprobaba en toda forma de derecho la liquidación de “fs. 1141” y en la segunda, se disponía no ha lugar a la aclaración y complementación; 2) El fundamento esencial de su pronunciamiento en segunda instancia radicó en que el proceso en cuestión se hallaba en ejecución de la Sentencia 72/09, por la que, se disponía la reincorporación de los trabajadores comprendidos en su demanda más el pago de sus haberes devengados y el aguinaldo solicitado, aspecto por el cual, en aplicación de lo previsto en los arts. 514 y 517 del CPC, confirmaron el fallo en cuanto a la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sin alterar ni modificar su contenido y la imposibilidad de la suspensión del proceso de ejecución, ello con relación a la Resolución 355/2012 y respecto a la 474/2012, encuentran que carece de pertinencia; 3) Se pronunciaron conforme a los fundamentos de agravio expresados por la parte apelante, en virtud a los principios de pertinencia y congruencia, circunscribiéndose a resolver conforme a derecho y la naturaleza del proceso y estado de la causa, respetando y tutelando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de los accionantes a quienes niegan que se les haya privado del derecho a percibir un salario, como consta de la lectura de la Resolución cuestionada; y, 4) La parte accionante pretende que el Tribunal de garantías constitucionales, actúe como Tribunal de casación, toda vez que, por su omisión o descuido, los hechos expuestos no fueron objeto de apelación en su oportunidad, debiendo tenerse presente también el principio de preclusión, por lo cual solicita que se deniegue la tutela.
Fernando Molina, Abogado y Representante legal de COTEL, en audiencia refirió lo siguiente: 1) Los accionantes, equivocaron la norma procesal haciendo mención a preceptos de leyes abrogadas, respecto a cuyo amparo no se puede impetrar petición alguna; empero, en su memorial de amparo fundamentan el inciso II y ratifican su petitorio en los arts. 94, 128 y 129 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 que fue abrogada; asimismo, señala, que percibió vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales de conformidad a la Ley 027 de 6 de julio de 2010, derogada, cuando debía basarse en el Código Procesal Constitucional en vigencia, extremo que conllevaría al rechazo in límine de la presente acción tutelar; 2) La parte accionante tuvo el momento oportuno para efectuar sus reclamos, por cuanto al ser notificados con la Sentencia, podían solicitar complementación y enmienda, empero no lo hicieron, dejando precluir su derecho por su propia omisión; asimismo, piden que se valore las pruebas del proceso laboral, empero el Tribunal de garantías debe velar por el debido proceso o en su caso, de que no tenga vicios de nulidad, no así valorar la prueba, correspondiéndole esa función a la jurisdicción ordinaria; 3) La Sentencia disponía que se reincorpore a los accionantes, así como el pago de sueldos devengados y aguinaldos, no que se elabore una liquidación y si estos advirtieron que se estaban vulnerando sus derechos pudieron apelar, el Tribunal de garantías no puede subsanar dicha omisión y cuando se efectuó la reliquidación de derechos sociales la Jueza a quo apegada a la norma, señaló conforme a la Sentencia, que ésta tenía calidad de cosa juzgada; y, 4) El proceso laboral, no infringió el procedimiento, tampoco vulneró el debido proceso ni garantía alguna, COTEL cumplió a cabalidad con la Sentencia al haberlos reincorporado, quienes se encuentran percibiendo un salario, por tanto no se pueden anular las resoluciones emitidas, sino se debe cumplir lo establecido en la Sentencia 72/09, por lo que los Vocales demandados, al emitir su fallo actuaron conforme a la norma, por cuanto no podían modificar la Sentencia dictada por el Juez de la causa; por lo que, al haber sido erróneamente planteada la acción de amparo solicita se declare improcedente.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante,
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
- REVOCAR