SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Fecha: 01-Dic-2014
concedió en parte
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 30/14 de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 333 a 338, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que en cuanto se dé cumplimiento con la notificación expresa al juez natural para hacer cumplir el pago como corresponde, de las liquidaciones practicadas en el curso del proceso principal conforme a ley; en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes a través de su representante legal denuncian que al haberse emitido la Resolución 72/2013, se vulneró su derecho a la garantía del debido proceso, así como a percibir un salario justo; ii) Si bien es evidente que, en su demanda constitucional así como en la audiencia citan la aplicación del parágrafo III del art. 10 del DS 28699, no es menos evidente que la indicada disposición fue derogada por el DS 495, dejando de lado lo que expresamente se establecía en el indicado artículo, determinando de manera expresa el cálculo y la actualización de salarios devengados, elemento que en el modificado Decreto Supremo citado ya no está previsto; iii) No obstante, que sobre el proceso principal pesa autoridad de cosa juzgada, por mandato constitucional, todo Tribunal de garantías debe establecer el cumplimiento estricto, apego de la ley, control constitucional y ejecución oportuna de las mismas, de la revisión del expediente principal, lo expuesto por las partes en audiencia determina que no se han cubierto los salarios devengados a los trabajadores de COTEL, que si bien han sido debidamente reincorporados conforme la Sentencia firme pronunciada por el Juez de la instancia y ejecutoriada, también es evidente que existe una orden de liquidación, la cual fue practicada por la Secretaria Abogada del Juzgado, que siendo cuestionada ha sido confirmada por el Tribunal de instancia, tal como determina la norma laboral adjetiva, sin perjuicio de ello, como Tribunal de garantías advierten que la materialidad de la cosa juzgada es la efectiva tutela de la misma que debe ser implementada a través del cumplimiento de las disposiciones judiciales en el orden de la seguridad jurídica como principio máximo, advertida así se incumplió con dicha liquidación, situación que correspondería resolver al Juez natural.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante,
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
- REVOCAR