SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Fecha: 01-Dic-2014
la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
De los fundamentos expuestos en la presente acción de amparo; se advierte en principio que, los accionantes sostienen que dentro del proceso social sobre reincorporación a su fuente de trabajo seguido contra COTEL Ltda., la Cooperativa demandada; si bien cumplió en parte con la ejecución de la Sentencia 72/09, efectivizando la reincorporación de todos los demandantes, quedaba pendiente la cancelación de sus salarios devengados y demás beneficios sociales actualizados a la fecha de pago, razón por la cual, solicitaron se elabore la respectiva liquidación de sus sueldos devengados con la inclusión de los incrementos salariales determinados por el Gobierno nacional, así como el pago de los aguinaldos y bono de antigüedad, adjuntando para ello, los DDSS 29116, 29473, 0016, 0497 y 0809, que disponen los incrementos salariales en favor de todos los trabajadores en el 5, 10, 12, 5 y 10% respectivamente; sin embargo, una vez efectuada la planilla de liquidación por la Secretaria abogada de este despacho; la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, infringiendo y desconociendo la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 72/2009, así como el art. 10.III del DS 28699 y las normas sociales, mediante Auto 355/2012 de 24 de agosto, desestimando las observaciones formuladas aprobó en toda forma de derecho la referida planilla de liquidación de sueldos devengados y aguinaldo, sin incluir los incrementos salariales dispuestos y determinados por ley, limitándose únicamente a deducir en duodécimas el aguinaldo de la gestión 2007, de cuatro meses y tres días, a pesar de habérsela calculado anteriormente, desde el 13 de agosto del indicado año hasta el 10 de mayo de 2011, fecha de su reincorporación,.
Por otra parte, prosiguiendo el análisis de los citados fundamentos; se tiene que los accionantes a su vez, refieren que contra el citado Auto 355/2012, interpusieron recurso ordinario de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 072/2013, emitido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, quienes hubieran confirmado las arbitrarias e ilegales Resoluciones impugnadas, incurriendo en las mismas vulneraciones respecto a la correcta aplicación que debió darse al art. 10.III del DS 28699, en lo que respecta a la actualización de sueldos y demás derechos sociales, que no fueron tomados en cuenta al momento de ejecutarse la liquidación, bajo el argumento de estar ejecutoriada la Sentencia 072/2013, no se habría causado ningún agravio a la parte demandante y lo denunciado debió ser planteado en la etapa respectiva y no en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar al análisis de aspectos que ya fueron resueltos en Sentencia, concluyendo que la Jueza a quo hizo una correcta apreciación de los antecedentes del proceso al emitir las Resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la aprobación de la liquidación.
Ahora bien, de los antecedentes descritos, se tiene que los accionantes impugnaron el Auto 355/2012, pronunciado por la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social; así como el Auto de Vista 072/2013 dictado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resoluciones adversas para los accionantes, que fueron emitidas a su turno, atentando derechos y garantías fundamentales. En base a este hecho y asumiendo los razonamientos de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía a los accionantes no solo dirigir su acción contra los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda sino también contra la Jueza Cuarta del Trabajo y Seguridad Social, cuya Resolución también fue impugnada en primera instancia; omisión que permite concluir que, los accionantes incumplieron el requisito de la especificación de la legitimación pasiva establecida en el art. 33.2 del CPCo, que debió ser advertido en fase de admisibilidad por el Tribunal de garantías, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, consecuentemente, siguiendo la línea del precedente constitucional referido corresponde denegar la tutela demandada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante,
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
- REVOCAR