SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Fecha: 01-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Instauraron una denuncia por la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz Ltda. (COTEL Ltda.), ante su retiro arbitrario e injustificado, exigiendo su inmediata reincorporación, además del pago de salarios y demás derechos sociales actualizados a la fecha de reincorporación, en estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 10 parágrafo III del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; hecho que al haber sido demostrado, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, dictó la Resolución Administrativa (RA) 1180/07 de 19 de septiembre de 2007, determinando su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaban antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; decisión que fue confirmada en todas sus partes a través de la Resolución 1489/07 de 15 de octubre de 2007; sin embargo, a pesar que los fallos referidos, ordenaban tanto la reincorporación así como el pago de salarios devengados debidamente actualizados, la parte denunciada COTEL Ltda., desconociendo lo resuelto en la vía administrativa, se rehusó ejecutar la determinación asumida por el Ministerio de Trabajo, obligándolos a iniciar ante la judicatura laboral, demanda social de reincorporación y pago de salarios devengados actualizados a la fecha de pago al amparo de lo previsto por el art. 10 parágrafos I y II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Radicado el proceso social antes indicado, ante el Juzgado Cuarto de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, el Juez de la causa emitió la Sentencia 72/09 de 13 de agosto de 2009, declarando probada su demanda de reincorporación al puesto que ocupaban antes de su despido injustificado, más el pago de sus haberes devengados y el aguinaldo solicitado; sin embargo, al haber sido la referida determinación objeto de apelación por COTEL; la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 165/2010 de 17 de agosto, anuló obrados hasta fs. 924, por no haberse tramitado de forma correcta el plazo del auto de complementación y enmienda, remitiendo el expediente hasta que el Juez a quo regularice el proceso, por lo que en cumplimiento de lo ordenado, fue notificada nuevamente la parte perdidosa con la Sentencia 72/09, quien pese a su legal notificación no interpuso recurso alguno, razón por la cual, mediante Auto de 11 de diciembre de 2010, el Juez de la causa, declaró ejecutoriado el fallo, conminando a la parte demandada COTEL, para que dentro de tercero día de su legal notificación presente los respectivos memorándums de reincorporación de cada uno de los trabajadores al mismo puesto que ocupaban al momento de su retiro; quien cumpliendo con la orden impuesta, efectuó su entrega en forma personal para su ejecución conforme se evidencia por acta de 17 de mayo de 2011.
Refieren que, si bien la Cooperativa demandada cumplió en parte con la ejecución de la Sentencia 72/09, al haber efectivizado su reincorporación quedaba pendiente el pago de sus salarios devengados y demás beneficios sociales actualizados a la fecha de pago, razón por la cual, solicitaron al Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social antes mencionado, se elabore la respectiva liquidación de sus salarios devengados con la inclusión de los incrementos salariales determinados por el Gobierno Nacional, así como el pago de los aguinaldos y bono de antigüedad, adjuntando para ello los Decretos Supremos (DDSS) 29116 de 1 de mayo de 2007, 29473 de 5 de marzo de 2008, 0016 de 19 de febrero de 2009, 0497 de 1 de mayo de 2010 y 0809 de 2 de marzo de 2011, que disponen los incrementos salariales en favor de los trabajadores en el 5, 10, 12, 5 y 10% respectivamente; sin embargo, la autoridad judicial referida, infringiendo y desconociendo la calidad de cosa juzgada de la Sentencia 72/09, así como el art. 10 parágrafo III del DS 28699 y las normas sociales, el 14 de junio 2014, elaboró la respectiva planilla de liquidación de sueldos devengados y aguinaldo, sin incluir los incrementos salariales dispuestos y determinados por ley, limitándose únicamente a liquidar en duodécimas el aguinaldo de la gestión 2007 de cuatro meses y tres días, a pesar de habérselas calculado desde el 13 de agosto del indicado año hasta la fecha de su reincorporación, 10 de mayo de 2011.
Al no haberse cumplido con la actualización de sus sueldos y demás derechos, en tiempo hábil, mediante memorial de 16 de febrero de 2012, observaron la liquidación efectuada solicitando a la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, su actualización; sin embargo, la referida autoridad judicial, por Resolución 355/2012 de 24 de agosto, aprobó la planilla de liquidación de sueldos sin tomar en cuenta las observaciones efectuadas; asimismo, a la aclaración y complementación que solicitaron, por Resolución 474/2012 de 4 de octubre, rechazó las mismas; circunstancias por las cuales, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 072/2013 de 27 de septiembre, emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hoy demandada, que confirmó las arbitrarias e ilegales Resoluciones impugnadas, incurriendo en las mismas vulneraciones respecto a la correcta aplicación que debió darse al art. 10.III del DS 28699, en lo que respecta a la actualización de sueldos y demás derechos sociales, que no fueron tomados en cuenta al momento de ejecutarse la liquidación, bajo el argumento que al estar la Sentencia 072/2013, ejecutoriada, no se habría causado ningún agravio a la parte demandante y que lo demandado debió ser planteado en la etapa respectiva y no en ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, siendo improcedente ingresar analizar aspectos que fueron resueltos en sentencia, concluyendo que la Jueza a quo hizo una correcta apreciación de los antecedentes del proceso al emitir las Resoluciones impugnadas, en lo que respecta a la aprobación de la liquidación.
Arguyen que, si bien las autoridades judiciales demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 072/2013, sustentaron su fallo en la aplicación de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no tomaron en cuenta que en ningún momento pretendieron exigir la modificación de la Sentencia 72/2009, menos que se alterare el contenido de la misma, sino por el contrario, acogiéndose al fundamento de la misma, únicamente correspondía aplicar lo dispuesto en el DS 28699, que dispone que el pago de haberes obtenidos y demás derechos deben ser debidamente actualizados, como si el trabajador nunca hubiese sido despedido, para que el dinero que les corresponde no se devalúe en el tiempo; empero, establecieron que el pago de sueldos fue debidamente realizado en base a los datos del proceso, cuando a simple vista se evidencia y demuestra que dentro de la liquidación practicada, los haberes nunca fueron objeto de actualización, ni mucho menos los demás derechos sociales como el aguinaldo de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el bono de antigüedad implicando un perjuicio irrenunciable para los trabajadores.
Finalmente, señalan que en la liquidación observada, la Jueza a quo de forma injusta respecto a los trabajadores signados con el número 3 y 5, Flavio Valerio Urdanivia Machicado y Martín Montoya Choque, les liquidó con un haber básico de Bs500.- (quinientos bolivianos), cuando a través de la planilla de pago de comisiones de cobradores a domicilio, demostraron que al margen de su haber básico, por su condición de cobradores, el primero de ellos, gozaba de una comisión de Bs2 116,22.- (dos mil ciento dieciséis con 22/100 bolivianos) y el segundo, de Bs2 730, 42.- (dos mil setecientos treinta con 42/100 bolivianos) que no fueron corregidos ni mucho menos considerados, por la autoridad judicial al momento de aprobar la planilla de liquidación de sueldos, ocasionando el desmedro de sus intereses legítimos.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante,
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
- REVOCAR