SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2014-S2
Fecha: 01-Dic-2014
III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
El requisito previsto en el art. 33.2 del CPCo, respecto a la legitimación pasiva, constituye un requisito de forma, susceptible de ser subsanado en la etapa de admisión previa observación del Tribunal de garantías; sin embargo, si esta omisión se la detecta en etapa de revisión emergen situaciones que impiden el análisis de fondo de la problemática planteada; por una parte, por los efectos que produce la Resolución constitucional y por otra, porque una acción de defensa de derechos fundamentales no puede ser resuelta soslayando los derechos de otro, como es el derecho a la defensa de la autoridad que presuntamente causó la lesión que motiva la acción tutelar. Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determinó dos reglas: “a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
Razonamientos coherentes, que son asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, cuando en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo en lo pertinente al tema, precisó lo siguiente: “…En el orden de ideas señalado, se tiene que el tenor literal del artículo 77.2 de la LTCP, establece lo siguiente: 'La acción de amparo constitucional será presentada por escrito, con los siguientes requisitos: 2. Indicar el nombre y domicilio de la parte demandada, o de su representante legal y el de los terceros interesados'.
Del tenor literal de la norma citada y siguiendo una pauta teleológica de interpretación, se tiene que el precepto descrito tiene la finalidad de asegurar el derecho a la defensa de la parte demandada, aspecto que es plenamente coherente con la naturaleza procesal de la acción de amparo constitucional, toda vez que al ser este mecanismo un verdadero proceso de naturaleza constitucional, le son aplicables las reglas de un debido proceso, en mérito de las cuales, se debe asegurar el principio de igualdad procesal expresamente reconocido por el art. 119 de la CPE, razón por la cual, el precepto normativo citado, exige al accionante la identificación y la precisión de su domicilio, tal como se dijo, para asegurar una igualdad procesal.
En coherencia con lo señalado, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en cuatro fases específicas: a) La fase de admisibilidad; b) La fase de debate, es decir, del desarrollo de la audiencia pública: c) La fase de la decisión; y d) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza Jurídica
- III.2. Sobre la legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- Indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o de su representante legal”
- para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante,
- es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'
- III.3. Sobre los efectos de la falta de legitimación pasiva en casos emergentes de procesos judiciales
- debe establecerse que la exigencia de identificación de la parte demandada
- la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social,
- REVOCAR