SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de diciembre de 2011, ingresó a trabajar de manera verbal como Auxiliar de Fisioterapia al “Club Belleza Light Unisex S.R.L.”, que es de propiedad de Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, cumpliendo sus funciones en el horario de 15:00 a 22:00, y de acuerdo a estas características el contrato se convirtió en indefinido; ello, en el marco del art. 6 de la Ley General de Trabajo (LGT) y bajo la primacía de la realidad establecido en el art. 4 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 28699.
Indica que, dentro de toda la duración de la relación laboral no gozó de seguro social alguno a corto plazo y cuando hizo notar este aspecto al empleador, ése le indicaba que “…si estaba enferma me retire y que el seguro de salud solo era para los enfermos…” (sic), y respuestas similares recibía cuando hacía referencia a la Administración de Fondos de Pensiones (AFP), pero ante la necesidad de trabajar tuvo que soportar todas esas humillaciones.
Señala que, a partir del 12 de julio de 2013, fecha en la que comunicó de manera escrita que se encontraba en estado de gestación, las agresiones verbales a su persona fueron aumentando, llegando a comunicarle que como la Empresa carecía de los recursos económicos necesarios; además, que no era su responsabilidad y se le obligó a tomar sus vacaciones y a su retorno, se le comunicó que debía presentar su carta de renuncia, ya que otra debería ser la empresa que se haga cargo de esa obligación social, pero ante su negativa se le reasignó funciones llegando a cargar objetos pesados, situación que aceptó en riesgo de su embarazo dada su necesidad.
Posteriormente, y pese a que se daba modos para cumplir con sus funciones, el empleador el 18 de septiembre de 2013, de manera textual le indicó “…ya que no puedes levantar las máquinas de manera rápida, no me sirves como trabajador y ya no vengas a trabajar más…” (sic), y pidió que el despido sea por escrito, Rodrigo Ricardo Jiménez Crespo, refirió que al ser un contrato verbal no era necesario que el despido sea de esa manera.
Ante estos abusos, señala que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, y realizados los tramites de rigor, se procedió a citar al empleador a una audiencia conciliatoria a la cual no llegó a presentarse, por cuanto se libró la conminatoria J.D.T.LP/48-VI-CPE/DS 0496/EOP/ 020/2013 de 10 de octubre, con el cual fue notificado el empleador, habiendo llegado a presentar los recursos de revocatoria y jerárquico contra tal determinación; sin embargo, en todas las instancias se confirmó que debía procederse a su reincorporación, siendo el último fallo que se pronunció la Resolución Ministerial (RM) 205/14 de 24 de marzo de 2014.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y padres progenitores. Su protección en sede constitucional
- la mujer en estado de gestación o lactancia, no puede ser removida de su puesto de trabajo hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; previsión constitucional que versa sobre la protección de la maternidad por parte del Estado
- III.2. Sobre el cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR