SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Sobre las ejecuciones tributarias prenombradas, el 21 de diciembre de 2012, el contribuyente solicitó prescripción, ante lo cual expidió el Proveído 24-00020-13 de 3 de enero de 2013, que negó su petición; notificándose el 8 de febrero de 2013, la interposición del recurso de alzada de impugnación al mismo; que dio lugar a la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo y a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1672/2013 de 16 de septiembre, pronunciado éste último por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que dispuso la revocatoria parcial de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0554/2013 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), que determinó también revocar parcialmente el proveído 24-0020-13; señalando al efecto los siguientes agravios: 1) En relación al PET 160/2006 - del IVA que comprendía los periodos que recaían en vigencia de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, se estableció que prescribió el 15 de julio de 2011; en cuanto al registro de hipoteca de 15 de agosto de 2006, se asignó el periodo de prescripción que concluye el 16 de agosto de 2011; y dado que la administración tributaria reinició acciones de cobro el 22 de agosto del citado año, se dispuso que ejerció facultades para exigir el pago de obligaciones impositivas, cuando éstas habían prescrito. En aplicación de la Ley 2492; sobre los periodos vigentes a partir de su promulgación, sobre el mismo proveído de ejecución tributaria 160/2006 - del IT, dispuso que al no cursar antecedentes que constituyan causales de interrupción del término de cuatro años, dispuesto por los arts. 4.3, y 60.II.4 del 59 de la Ley 2492, el periodo de prescripción inicia el 17 de julio de 2006, y concluye el 16 de julio de 2010, revocando así lo dispuesto por el recurso de alzada; y, 2) En cuanto a la Ley 2492 y los PET: 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203 y 204 de 8 de agosto de 2006, notificados el 24 de agosto de 2006, dicho computó inició el 25 de igual mes y año y concluyó el 25 agosto de 2010, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 4.3 y 60.II de la precitada Ley, con lo cual, la facultad de ejecución de la administración tributaria para el cobro de dichas declaraciones juradas del IVA por los periodos de enero, febrero, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005 e IT por los periodos de enero a diciembre de 2005, prescribió.

Anotó también que las prescripciones dispuestas sobre el PET 160/2006, en función a la Ley 1340, son contrarias a la administración tributaria departamental y al Estado Plurinacional debido a que ininterrumpidamente se ejerció las acciones de cobro de la deuda al contribuyente en etapa y con acciones propias de ejecución que fueron de pleno conocimiento del recurrente; en función a realizar el cobro del adeudo y la recuperación de la deuda tributaria, cuyo tributo ejecutoriado ingresó a la etapa de medidas coactivas previstas por el art. 110 de la Ley 2492, por lo cual no habría operado la prescripción por inactividad como se estimó, antes de los cinco años previstos para su prescripción, merced a la interrupción dispuesta por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), que señala que los derechos se extinguen cuando su titular no los ejerció en el tiempo establecido por ley o desde que dejó de ejercerlo, según los arts. 304, 305 y 307 de la Ley 1340. 

A su vez, la prescripción dispuesta por el art. 107.II del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que el inicio y continuación de la ejecución tributaria no se suspende por la oposición de proceso alguno, salvo que esté en curso un pedido de reestructuración voluntaria; su art. 108 de este Código, señala que las Resoluciones Determinativas o Sancionatorias firmes, son títulos de ejecución tributaria que deben ser notificados, por el total de la deuda tributaria o la sanción impuesta; igualmente, los arts. 55 y 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que tales resoluciones son ejecutivas y su ejecución no se suspende por la interposición de ningún recurso. En cuanto a la analogía prevista por los arts. 5 y 74 del CTB, debió aplicarse por supletoriedad la cobranza coactiva en etapa de ejecución, concordante con los arts. 1492, 1493, 1500, 1503, 1504 y 1505 del CC, por el tiempo que la ley dispone y desde que el derecho no se hizo valer o desde que el titular dejó de ejercerlo; señalando no obstante que no existió inactividad del acreedor, por negligencia, descuido o desinterés; lo cual demostró por las notas de actualización de medidas coactivas y las solicitudes de información al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; hipotecas judiciales al organismo operativo de tránsito; hipotecas judiciales enviadas a Derechos Reales DD.RR., la Cooperativa de Teléfonos de Oruro, ASFI, INFOCRED; Tránsito; la subasta del inmueble de Cala Cala; cuyo Auto 25-04308-12 de 13 de septiembre de 2012, sobre la base del avalúo pericial de $us.410 406.- (cuatrocientos diez mil cuatrocientos seis dólares estadounidenses), que no se efectivizó por falta de una ley que regule tales remates; actuados que conforme al art. 6.6 del CTB, prueban lo indicado; dado que, dicho contribuyente tiene deudas en etapa de ejecución tributaria traducidas en medidas preparatorias de cobro.

El art. 59.I.4 del CTB, dispone el periodo de prescripción de cuatro años, computable desde el 1 de enero del año siguiente; por lo que, los periodos de diciembre 2003, 2004, 2005 y 2006, se rigen por el art. 60.I y II de la misma Ley; toda vez que, la declaración del contribuyente constituye título de ejecución tributaria, según el art. 108 de la citada Ley, éste término corre desde su notificación efectuada en las gestiones de 2006 y 2007 con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET); al margen de las resoluciones administrativas del plan de facilidades de pago 05-039-04 y 05-022-06, que efectúan el reconocimiento expreso de la deuda tributaria, conforme con su art. 61 CTB, que dispone la interrupción por este hecho y una vez producida, comienza nuevamente el computo a partir del primer día hábil del año siguiente al que se produjo.

Así también, el trámite del PET 160/2006, tiene el respaldo del remate del inmueble con Folio Real 401103000170, cuya audiencia se efectuó el 28 de noviembre de 2012, lo cual demuestra que no existió inacción alguna; por otro lado, se omitió considerar el art. 324 en concordancia con el 410 ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere la imprescriptibilidad de deudas por daño económico al Estado, en base al cómputo que únicamente tomó en cuenta el transcurso del tiempo, aduciendo el vacío legal de la Ley 1340, para establecer con precisión causas de interrupción, contraria a los lineamientos del debido proceso y al derecho a la defensa procesal, por la falta de fundamentación y motivación que provocan la inseguridad jurídica de la Gerencia Distrital Oruro; por ser vulneratorias del principio de legalidad que según las acciones y procedimientos señalados por los arts. 92, 104, 107.II, 108, 109 del CTB, le niegan a la Administración Tributaria las facultades de cobro coactivo del IVA e IT en etapa de ejecución tributaria.

En audiencia, en uso de su derecho a la dúplica, se reiteró los argumentos expuestos en el informe, aclarando que: 1) Es falso que la AGIT, no hubiera considerado todas las actuaciones de la administración tributaria, puesto que fueron señaladas en la resolución jerárquica, considerándolas de fecha a fecha, hasta su conclusión. El plazo del PET 160/2006, corrió desde el 17 de julio de 2006 y la hipoteca sobre el inmueble del sujeto pasivo se determinó a efecto de la interrupción establecida por el Código Civil; de modo que, la ejecución y cobro debió realizarse hasta el 16 de agosto de 2011 -en cinco años- y se reanudó recién a través de las notas 1557/2011, 1558/2011 y 1559/2011 y 1559/2011 todas de 22 de agosto, cinco días después del plazo vencido, efectuando solicitudes de retención de fondos, e información sobre la hipotecaria judicial de vehículos; situación que no puede ser atribuida a la AGIT; 2) La demanda no aclara qué actuación o mala interpretación de la Resolución Jerárquica vulneraría el debido proceso; 3) La interrupción prevista por el Código Civil en concreto se produce por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo, que debe ser notificado ante quien se quiera impedir que prescriba; 4) Los PIETS 186 al 204/2006, se notificaron el 26 de agosto de 2006, sujetos además a las causales de interrupción o suspensión del plazo de cuatro años que si está previsto por el art. 61 de la Ley 2492 y al efecto, se anunció la ejecución del remate de 28 de noviembre de 2012, calculado de fecha a fecha, por lo que, el 2012, dicho término estaba completamente vencido; este hecho lo mencionan en el memorial de la acción de amparo pero no señalan fechas y otros datos primordiales para            la interrupción; y, 5) El Art. 110 del CTB, determina que se ejecute y cobre la deuda y no simplemente que realicen medidas, según el procedimiento sancionador; en este sentido, incumplieron inclusive su normativa interna respecto al art. 323 de la CPE, en relación a las facultades de control, investigación, verificación, fiscalización y comprobación, de acuerdo a las Leyes 1340 y 2492.