SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a)

En procedimiento de ejecución tributaria de declaraciones juradas y no pagadas por el Contribuyente FERRARI GHEZZI Ltda., la Gerencia Distrital de Oruro, dependiente del SIN emitió: a) Los Proveídos de Ejecución Tributaria (PET): 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 todos de 8 de agosto de 2006, notificados el 24 del citado mes y año, conforme al art. 85 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003; b) La Resolución Administrativa (RA)        05-039-04 de 21 de junio de 2004, de plan de facilidades de pago del formulario 143 del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos: 12/01, 03/02, 04/02, 05/02, 06/02, 07/02, 08/02, 09/02, 11/02, 12/02, 01/03, 02/03, 03/02, 04/02, 05/02; y del formulario 156 del Impuesto a las Transacciones (IT), por los siguientes periodos: 04/02, 05/02, 07/02, 10/02, 12/02, 01/02, 03/02, 04/03 y 05/03 que una vez incumplida, dio mérito al anunció al contribuyente sobre el inicio de la ejecución tributaria dentro de tercer día, notificándose éste proveído el 20 de octubre de 2006; c) Los Proveídos de Ejecución Tributaria del IT: 3695/2007 y 3696/2007, notificados al contribuyente mediante cédula de 31 de diciembre de 2007, conforme al art. 85 de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003; d) La RA 05-022-006 del IVA de plan de facilidades de pago, por los periodos: 06/2003 al 09/2003; e IT por los periodos 06/2003 a 11/2003; que dio lugar a la evacuación del PET 160/2006, por incumplimiento, notificado el 14 de julio de 2006 por cédula; y, e) Los PET del IT: 201/2006, 202/2006, 203/2006, y 204/2006, notificados mediante cédula el 24 de agosto de 2006, conforme al art. 85 de la Ley 2495. 

Ruth Pérez Zapata, Ericka Viviana Fischmann y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en presentación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, presentaron informe escrito el 20 de mayo de 2014, cursante de fs. 3633 a 3645 y expresaron que: a) En virtud al principio de subsidiariedad previsto por los arts. 129.I de la CPE y 51 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar exige cumplir requisitos y principios en forma previa a considerar el fondo de la acción; haciendo constar que existe una demanda contencioso - administrativa presentada por la accionante con anterioridad a la presente acción y que impugnó la misma Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2013, contra la AGIT, interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2013, con número de expediente 1136/2013; estableciendo por ello que no se agotó los medios         de impugnación, advirtiendo una tramitación paralela en ambas jurisdicciones; b) Esta acción de amparo se presentó el 20 de marzo de 2014, último día del vencimiento de plazo de los 6 meses y la misma, no guarda relación de causalidad entre los hechos, derechos, garantías presuntamente vulnerados y el petitorio, por lo que debió declararse improcedente, por no ajustarse al art. 128 de la CPE y 51 del CPCo; d) La ARIT como la AGIT, señalaron la existencia de un vacío jurídico en la Ley 1340, respecto al cómputo del plazo de prescripción, lo cual no ocurre con la Ley 2492, donde no existe dicho vacío en relación al término de ejecución de una deuda tributaria firme y exigible, en atención a que los cuatro años previstos por el art. 59 del CTB, no precisan aplicar por supletoriedad los términos de prescripción dispuestos en el Código Civil; e) La Administración Tributaria departamental, en el nivel normativo, debió aplicar los arts. 59.4 y 60.II de la Ley 2492, puestos que las acciones de dicha administración prescribirían a los cuatro años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria; f) El PET GDO/DJ/UCC/P.E.T. 160/2006, se notificó el 24 de agosto de 2006; dado que, no se evidenció ningún antecedente que constituya causal de interrupción o suspensión del término prescriptivo se asumió como fecha de inicio; aclarando que las notas emitidas por la administración tributaria a diferentes entidades, mediante solicitudes a título de la aplicación de medidas coactivas, no están previstas por el art. 61 del CTB; e igualmente la causal de interrupción de prescripción en ejecución tributaria referida al reconocimiento de la deuda o la solicitud de facilidades de pago, cuando ciertamente la administración tributaria no refirió las resoluciones determinativas y a las resoluciones sancionatorias, previstas en su normativa interna; g) Las facultades de control, verificación, fiscalización e investigación de la administración no fueron suprimidas en ningún momento, y debieron ejecutarse después de verificar la existencia de obligaciones tributarias auto determinadas; y, ante su incumplimiento, constituía título de ejecución tributaria; h) De acuerdo a los antecedentes, la Administración Tributaria no dio  inicio al procedimiento sancionador con la emisión del Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria o Resolución Final del Sumario; y, sobre la inactividad y negligencia, según el art. 110 de la Ley 2492, debió ejercer facultades como la intervención, prohibición, retención de pago e inclusive la clausura; i) No se restringió ninguna garantía, u acceso, en relación a la defensa técnica y material en detrimento de la administración tributaria, debido que no puede fundar en su propia negligencia e incumplimiento los deberes establecidos por ley y en este sentido la instancia jerárquica cumplió en forma transparente y oportuna la normativa establecida en el Código Tributario Boliviano; j) El daño económico contra el Estado no puede atribuirse al sujeto pasivo por cobro de la deuda puesto que la ley faculta a las entidades a ejercitar tales mecanismos, por ello no son aplicables los arts. 324 de la CPE y 3 de la Ley 154 de 14 de julio de 2011; por cuanto se extinguió la deuda tributaria por prescripción y más bien inactividad de la administración tributaria; k) La causalidad de las supuestas infracciones no fue fundamentada por la autoridad demandada en relación a su derecho a la defensa; y, l) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, utilizó los art. 1492 y 1493 del CC, concluyendo que la prescripción operó a los cinco años en que el derecho pudo hacerse valer, término en que la administración tributaria no hizo el cobro pese a las continuas interrupciones del cómputo y debido a que no fueron de conocimiento del contribuyente; y debido a que reinició acciones de cobro el 22 de agosto de 2011, cuando habrían prescrito; por lo que, se solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional ante las causales de improcedencia.