SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
II.5.
II.5. Por memorial de 19 de mayo de 2014, Ruth Pérez Zapata, Ericka Viviana Fischmann y Eliseo Santos Ochoa Urquizo, en presentación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i., de la AGIT, informaron sobre la existencia de una demanda contencioso - administrativa presentada el 27 de noviembre de 2013, signada con el número 1136/2013, por la Gerencia Distrital Oruro del SIN -ahora accionante- anunciando el uso de una instancia paralela; sobre la cual, en audiencia de 20 de mayo de 2014, sus abogados confirmaron tal aspecto; alegando más bien estar facultados en virtud a que la SCP 1800/2013 de 5 de diciembre, determinó que proceso contencioso administrativa deviene de una vía judicial diferente “no siendo necesario agotar ésta para luego recién interponer el Amparo Constitucional” (sic) (fs. 3633 a 3645).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.4. Intervención del Representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa previa demanda de acción tutelar
- si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa;
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR