SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

i)

La accionante a través de sus abogados, Carlos Herrera Cardozo y Zhesia Atila ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola expresó: i) A diferencia de la Ley 1340, el Código Tributario Boliviano, contempló el inicio del cómputo del término de prescripción; ii) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2013, dividió su análisis en dos partes: los PIETS que se emiten con la Ley 1340 y aquellos expedidos en vigencia de la nueva Ley 2492; y, iii) El art. 54 de la Ley 1340, establece que la prescripción se interrumpe: a) Por determinación del tributo, efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente; mediante una resolución determinativa o cuando éste presenta su declaración jurada, cuya fecha de notificación corresponde a la notificación o presentación de la liquidación; b) Por reconocimiento de la obligación por parte del deudor, mediante el pago respectivo; y, c) Ante el pedido de prórroga u otras facilidades, mediante plan de pagos y ofrecimiento de una garantía que origina una resolución con un máximo de treinta y seis cuotas; interrumpida ésta, procede un cómputo nuevo, a partir del primero de enero del año siguiente al de la interrupción. Al respecto, la AGIT señaló que este procedimiento adolecía de un vacío, porque no señaló ninguna causal que produzca la interrupción; que dio lugar a la aplicación supletoria del Código Civil, por disposición de los arts. 6 y 7 la misma Ley; iv) La Ley 2492, sobre interrupción del plazo señala: 1) La notificación al sujeto pasivo con la resolución determinativa; y, 2) El reconocimiento expreso o tácito por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago; y pese a ello, persiste el vacío en ejecución tributaria que implica que una vez emitidos los PIETS, corren los cuatro años para el cobro coactivo, sin importar las medidas ejecutadas éstas no operan la interrupción, ante lo cual por analogía, debió recurrirse al Código Civil; v) Ferrari Ghezzi Ltda., mantuvo por años la hipoteca sobre su bien inmueble, inclusive en remate, lo cual evidenció el reconocimiento tácito de su deuda; y, vi) Las Resoluciones Jerárquicas 318 y 140 de la AGIT, advirtieron este vacío y no lo aplicaron en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2013 e infringieron así el derecho a la igualdad.

En uso del derecho a la réplica, señalaron que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial, no administrativa; por lo que, no es necesario agotar ésta para interponer el amparo constitucional; y, ante la identidad de sujeto, objeto y causa, pedirían la acumulación del expediente; por cuanto piden un tratamiento en igualdad y sin discriminación, en aras del debido proceso en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica por el que exigen una misma interpretación de las Leyes 1340 y 2492.

José Luís Olivera, abogado del tercero interesado, Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, representante legal de la Empresa Ferrrari Ghezzi Ltda., en audiencia, estableció que: i) En aplicación del art. 54 del CPCo, la acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, en este entendido, el abogado de la autoridad accionada hizo presente que la administración tributaria presentó un proceso contencioso administrativo, lo cual es contradictorio con la oposición de una acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa; respecto a la cual está meridianamente claro que se incumplió el principio de subsidiariedad; más aún porque Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, interpuso una segunda demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, notificada el lunes 19 de mayo de 2014 a la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, firmada por Ximena Cauhana Huarachi como testigo e Iván Brañez Pacheco, Oficial de Diligencias de Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, concluyendo que existen dos impugnaciones contra la misma Resolución, de lo cual se advierte que activó innecesariamente la jurisdicción constitucional; ii) Objetó que no se hizo un adecuado planteamiento en relación al debido proceso y a la seguridad jurídica, como derecho o como principio; y, iii) En otra generalización más, habló del remate de un bien inmueble y no señaló a que PIET se atribuyó, cuando corresponde al PIET 160/2006 y no en forma global, por cuanto debió cumplir el principio de especificidad; por lo que, solicita denegar la tutela.