SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
Fragmento 16
De acuerdo con la revisión y examen de los antecedentes; la accionante, en su condición de Gerente Distrital Oruro del SIN, alega que la AGIT, resolvió el Recurso Jerárquico planteado por el Contribuyente FERRARI GHEZZI Ltda., pronunciando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-01672/2013 de 16 de septiembre, disponiendo a su vez la revocatoria parcial de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, que estableció la revocatoria parcial del proveído 24-0020-13 de 3 de enero de 2013, emitido por la administración tributaria en relación a las siguientes determinaciones tributarias: 1) PET: 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200; b) Resolución Administrativa 05-039-04 - IVA, de los periodos: 12/01, 03/02, 04/02, 05/02, 06/02, 07/02, 08/02, 09/02, 11/02, 12/02, 01/03, 02/0301, 03/03, 04/03, 05/03; e IT, de los periodos: 04/02, 05/02, 07/02, 10/02, 12/02, 01/03, 03/02, 04/02 y 05/02; c) PET - IT: 3695/2007 y 3696/2007; d) Resolución Administrativa - IVA, por 06/2003 al 09/2003; e IT por 06/2003 a 11/2003; comprimido en el PET 160/2006; y, e) PET - IT: 201/2006, 202/2006, 203/2006, y 204/2006; sobre las cuales el sujeto pasivo solicitó la prescripción extintiva. Al efecto, la AGIT dividió dichas determinaciones en función a los periodos de vigencia de las Leyes 1340 y 2492; aplicando criterios distintos sobre el plazo de prescripción, aduciendo el vacío legal de la Ley 1340, respecto a la aplicación de las causales de interrupción previstas por el Código Civil que en la vía supletoria correspondía fijar dentro del plazo de los cinco años, durante los cuales ejerció facultades y medidas administrativas para exigir el pago de obligaciones impositivas; que no fueron tomadas en cuenta pues determinó que se habían reiniciado cuando éstas habían prescrito; por lo que, omitió aceptarlas para fines de la cobranza coactiva en etapa de ejecución tributaria, en el marco de los arts. 1492, 1493, 1500, 1503, 1504 y 1505 del CC; por lo que, arguye la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.4. Intervención del Representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa previa demanda de acción tutelar
- si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa;
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR