SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0218/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a un debido proceso, en su vertiente del derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a la igualdad, arguyendo que la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-01672/2013 de 16 de septiembre, disponiendo la revocatoria parcial de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo, dictada por la ARIT, que determinó la revocatoria parcial del proveído 24-0020-13 de 3 de enero 2013, emanado de la administración tributaria; arguyendo que en el trámite correspondiente a la solicitud de prescripción del Contribuyente FERRARI GHEZZI Ltda., aplicó incorrectamente el plazo de prescripción, aduciendo vacíos legales en la Ley 1340, ante la existencia de causales de interrupción del término de cinco años, dentro de los cuales ejerció facultades y medidas administrativas para exigir el pago de obligaciones impositivas; respecto a las cuales, determinó que se reiniciaron cuando éstas habían prescrito, sin considerar la cobranza coactiva en etapa de ejecución tributaria, en concordancia con los arts. 1492, 1493, 1500, 1503, 1504 y 1505 del CC.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- I.2.4. Intervención del Representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional y los principios que la rigen
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante la presentación de demanda contencioso administrativa previa demanda de acción tutelar
- si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa;
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR