SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0218/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

i)

Ahora bien, conforme a las conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, este Tribunal evidencia dos aspectos concretos, referidos a la actuación de la administración aduanera: i) Inicialmente se advierte que la de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, obró en mérito al reporte emitido por el concesionario ALBO S.A., así como en atención al Informe Técnico AN-CBBCI-CBBCI-1125/2013 de 29 de octubre, evacuado por el área de “Mercancía Abandonada”, en el cual se estableció, que la mercancía contenida en el parte de recepción Ítem 301 2013 420336-BSL 12916, fue reportado con fecha de ingreso el 29 de agosto de 2013, desde cuyo momento transcurrieron sesenta días, sin que la titular o consignataria, hubiera solicitado el cambio de depósito temporal a depósito en aduana; y, ii) En segundo lugar, en audiencia de consideración de amparo, la autoridad demandada refiere que la forma en que se notificó la Resolución Administrativa Declaratoria de Abandono AN-CBBCI-RA 527/2013, se limitó a obedecer la Disposición Adicional Décimo Octava de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2013, en relación a lo dispuesto por los arts. 153 de la LGA, así como la Ley 317 de Presupuesto General del Estado 2013, que modificó el art. 154 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999.

La relación efectuada, lleva a determinar a esta Sala, que la modalidad de notificación, con la Resolución de abandono de mercancía en la fecha indicada, no puede ser considerada como un elemento lesivo de derechos, pues en principio debe tenerse en cuenta, lo previsto por el art. 108.1 y 2 de la CPE, a tiempo de referirse a los deberes que toda boliviana y boliviano debe cumplir, señalando entre ellos: “1. Conocer cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución (…)”. Así trasladando tales deberes al ámbito de la administración estatal, se tiene que los servidores públicos, se encuentran obligados a cumplir sus funciones, respetando y observando el marco normativo específico, garantizando en todo momento el principio de seguridad jurídica. Ese deber de cumplimiento, en la esfera del derecho administrativo, no representa otra cosa que materializar los principios de sometimiento a la ley, de legalidad y presunción de legitimidad, estableciéndose así que, los operadores de la de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, se limitaron a observar el marco normativo prestablecido, ejerciendo una obligación concreta normada por ley -notificación en secretaria con la resolución de abandono de mercancía-, que no puede ser considerada como elemento alguno que lesione derechos, menos que se haya desconocido los principios, a los que se refiere la acción de amparo constitucional.

Este Tribunal en la SCP 0356/2013 de 20 de marzo, a tiempo de resolver la problemática expuesta, sostuvo: Así, en lo que concierne a la notificación en Secretaría, tal como el mismo accionante afirma al inicio de su memorial, la notificación legal de la Resolución Sancionatoria como del Acta de Intervención de contravenciones aduaneras, responde a la notificación en Secretaría, de acuerdo con el art. 90 del CTB; en efecto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sólo que la disposición normativa es expresa al referirse a la notificaciones con este tipo de actos administrativos, sino que la jurisprudencia constitucional es categórica al señalar que dichas actuaciones serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria.”

En ese contexto, se tiene que la de Aduana Interior de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, al 30 y 31 de octubre de 2013, solo dio cumplimiento al marco normativo aduanero, notificando a la accionante con la Resolución que declaró el abandono tácito o de hecho de la mercancía, consignada en el parte de recepción Ítem 301 2013 420336-BSL 12916, en secretaria de la administración, sometiendo dicha actuación a la ley, entendido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 1635/2014 de 19 de agosto, cuando sostuvo que: “…cabe referir que la obligatoriedad del procedimiento es una de las características por las cuales se materializa el principio imperativo de las normas del procedimiento administrativo, por cuanto su regulación formal expresa, como parte del desarrollo legislativo del principio de sometimiento de la Administración al derecho, implica que, regulado legalmente un procedimiento, el mismo es de obligatoria aplicación y acatamiento por parte de la Administración y los particulares”.

Finalmente es de anotar que, la justicia constitucional, no puede ser empleada para suplir el descuido o la negligencia de las partes dentro de un determinado proceso. En el caso, era de pleno conocimiento de la accionante, que el parte de recepción, se registró en la Aduana Interior Cochabamba el 29 de agosto de 2013, momento desde el cual conforme a los arts. 113 y 117 de la LGA, tenía un plazo prudencial para cambiar, el régimen de depósito temporal a depósito en aduana, para luego concluir la nacionalización de la mercancía; empero, al no haber obrado de tal manera, ha permitido que la administración aduanera, prosiga con los trámites referidos al abandono tácito o de hecho de la mercancía, cumpliendo sus específicos deberes.