SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;

Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

De la misma forma, en lo que respecta a los requerimientos y resoluciones que emiten los Fiscales, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, las mismas deben observar una adecuada fundamentación y motivación, con la exposición de los hechos y la cita de la normativa legal pertinente, que respalde la parte dispositiva o resolutiva de la decisión asumida; entendimiento que es aplicable en la emisión de la resolución jerárquica pronunciada por el Fiscal Departamental, al revocar o ratificar el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, debiendo individualizar la actuación de el o los imputados; asimismo, no sólo deberá circunscribirse a citar las pruebas que aportaron las partes, sino exponer su criterio sobre el valor que le da a las mismas luego de su contraste y valoración, expresando el razonamiento jurídico de su decisión.

En esa virtud, de una revisión minuciosa y detallada de la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, y conforme se establece de la Conclusión II.4 del presente fallo, se ha podido evidenciar que dichas exigencias no fueron cumplidas por la autoridad demandada, al momento de dictar la citada Resolución, toda vez que, en la misma se limitó a efectuar casi en su totalidad, una simple relación de las circunstancias del hecho y de los antecedentes del proceso, así como del memorial de impugnación de la Resolución de sobreseimiento presentada por la ahora accionante; por otra parte, efectuó una transcripción o cita de los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, sin exponer su criterio sobre el valor que le dio a cada uno de ellos de manera individualizada, luego de su análisis y valoración a través de un razonamiento jurídico, actuando al margen de lo dispuesto por el art. 73 del CPP, concluyendo con la ratificación de la Resolución de sobreseimiento pronunciada por la Fiscal de Materia, manifestando que no existen los elementos de la probable participación en la comisión de los delitos imputados; empero, no señaló de manera detallada y minuciosa, del por qué llegó a ese resultado o criterio jurídico, confundiendo la simple mención de los elementos de prueba recolectados, con la valoración de los mismos; máxime si se toma en cuenta que la razón para que la citada Fiscal de Materia disponga el sobreseimiento, fue porque estimó que los elementos de prueba no eran suficientes para fundamentar la acusación, extremo que debió ser analizado y considerado por la autoridad demandada, y no limitarse a señalar: “…conforme a los antecedentes tanto de la denuncia y posterior querella, se evidencia que no existen elementos de la probable participación en la comisión del delito de Homicidio lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito…” (sic).