SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

II.4.

II.4.  Mediante Resolución 37/2013 de 22 de agosto de 2013, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad otorgada por el art. 34.17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ratificó el sobreseimiento decretado por la Fiscal de Materia; expresando los siguientes argumentos: i) En base a los hechos que se investigan, dentro el cuaderno de investigaciones, no existe un elemento que demuestre con certeza que fue Reynaldo Limber Puqui Anagua quien conducía el automóvil, como también que fue el motorizado de su propiedad; conforme las declaraciones de todos los testigos, la mayoría de ellos saben o conocen del accidente por comentarios, es decir, no son testigos directos del hecho que puedan afirmar con certeza el hecho investigado; ii) Durante la investigación, no se llegó a determinar si fue el motorizado del imputado que causó el hecho y si el imputado cometió el ilícito querellado; iii) Para la realización de la imputación, es necesario solamente tener indicios no certeza y durante la etapa investigativa puede variar las circunstancias que dieron lugar a la imputación, por lo cual, es deber del representante del Ministerio Público valorar los actos investigativos; así lo estableció la SC 0706/2003-R, debiendo realizar un análisis de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones y establecer la actuación del Fiscal de Materia; iv) Por precepto constitucional, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; v) Siendo la acción penal de carácter público, compete al Ministerio Público, en previsión del art. 225 de la CPE, en relación a los arts. 3, 8 y 12.2) de la LOMP, ejercer la acción aun de oficio, siendo que la misma por disposición de la última parte del art. 16 del CPP, sólo puede ser suspendida en los casos establecidos por ley; vi) En previsión del art. 72 del CPP concordante con el art. 5.3) de la LOMP, se debe valorar todos los elementos que permitan sustentar una acusación; empero, aplicando el principio de objetividad, debe observar también todos los elementos que le permitan disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; vii) Se emitió la Resolución fundamentada de rechazo, simplemente porque durante la etapa de investigación no se pudo aportar elementos suficientes con el fin de realizar una acusación, por lo que la resolución emitida por el director de la investigación es pertinente, toda vez que, el fondo responde al mandato constitucional prescrito en el art. 116 de la Norma Fundamental, que manda que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al imputado; y, viii) Valorados todos los elementos de prueba recolectados hasta la fecha y conforme a los antecedentes tanto de la denuncia y posterior querella, se evidenció que no existen elementos de la probable participación en la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, como también del delito de encubrimiento (fs. 16 a 21).