SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
II.4.
II.4. Mediante Resolución 37/2013 de 22 de agosto de 2013, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad otorgada por el art. 34.17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ratificó el sobreseimiento decretado por la Fiscal de Materia; expresando los siguientes argumentos: i) En base a los hechos que se investigan, dentro el cuaderno de investigaciones, no existe un elemento que demuestre con certeza que fue Reynaldo Limber Puqui Anagua quien conducía el automóvil, como también que fue el motorizado de su propiedad; conforme las declaraciones de todos los testigos, la mayoría de ellos saben o conocen del accidente por comentarios, es decir, no son testigos directos del hecho que puedan afirmar con certeza el hecho investigado; ii) Durante la investigación, no se llegó a determinar si fue el motorizado del imputado que causó el hecho y si el imputado cometió el ilícito querellado; iii) Para la realización de la imputación, es necesario solamente tener indicios no certeza y durante la etapa investigativa puede variar las circunstancias que dieron lugar a la imputación, por lo cual, es deber del representante del Ministerio Público valorar los actos investigativos; así lo estableció la SC 0706/2003-R, debiendo realizar un análisis de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones y establecer la actuación del Fiscal de Materia; iv) Por precepto constitucional, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; v) Siendo la acción penal de carácter público, compete al Ministerio Público, en previsión del art. 225 de la CPE, en relación a los arts. 3, 8 y 12.2) de la LOMP, ejercer la acción aun de oficio, siendo que la misma por disposición de la última parte del art. 16 del CPP, sólo puede ser suspendida en los casos establecidos por ley; vi) En previsión del art. 72 del CPP concordante con el art. 5.3) de la LOMP, se debe valorar todos los elementos que permitan sustentar una acusación; empero, aplicando el principio de objetividad, debe observar también todos los elementos que le permitan disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; vii) Se emitió la Resolución fundamentada de rechazo, simplemente porque durante la etapa de investigación no se pudo aportar elementos suficientes con el fin de realizar una acusación, por lo que la resolución emitida por el director de la investigación es pertinente, toda vez que, el fondo responde al mandato constitucional prescrito en el art. 116 de la Norma Fundamental, que manda que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al imputado; y, viii) Valorados todos los elementos de prueba recolectados hasta la fecha y conforme a los antecedentes tanto de la denuncia y posterior querella, se evidenció que no existen elementos de la probable participación en la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, como también del delito de encubrimiento (fs. 16 a 21).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de la representante del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad
- III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico;
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas
- III.4. Análisis del caso en examen
- debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente;
- se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación alegado por la accionante,
- III.4.2. Respecto a la falta de congruencia en la Resolución de 37/2013 de 22 de agosto
- a) Inexistencia de motivación
- b) Inexistencia de fundamento jurídico
- d)
- se evidencia que el Fiscal Departamental de Potosí, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar su Resolución jerárquica
- 2°