SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2

Fecha: 05-Dic-2014

a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia

Entendimiento que es ratificado por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que en relación a la finalidad de la protección de la acción de amparo frente a medidas de hecho concluyó que: ”En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son añadidas).

De la jurisprudencia glosada que relieva la abstracción del carácter subsidiario de la acción de amparo frente a medidas de hecho; se infiere que esta excepción a la regla tiende a proteger de forma inmediata el derecho a la propiedad ante un daño inminente e irreparable prevaleciendo el principio de inmediatez que caracteriza a la acción de amparo, línea jurisprudencial que resulta coherente y efectiviza uno de los fines del Estado previstos en el art. 9.4 de la CPE, como es el de garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema. Precepto que tiene relación directa con el art. 13.I del mismo cuerpo legal, que imperativamente previene que el Estado tiene el deber de promover, proteger y respetar los derechos; entre estos, precisamente, el derecho a la propiedad consagrado en el art. 56.I de la Ley Fundamental.