SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente; la accionante denuncia que los demandados le restringieron el ingreso a su inmueble, ubicado en calle La Salle 480 entre Colón y Villazón, zona sud de la ciudad de Oruro, cambiando la chapa de la puerta de garaje y colocando candado a la puerta de entrada; de igual forma denuncia que le cortaron los cables eléctricos privándole del servicio de energía eléctrica, incurriendo así en vías de hecho, al ser las dos únicas puertas de ingreso a todo el inmueble, del cual es legítima propietaria del 50% adquirido a título de compraventa con registro en Derechos Reales y del otro 50% es poseedora legítima desde el momento que adquirió el citado inmueble; habiéndose por ello vulnerado su derecho a la vivienda digna y al acceso a los servicios básicos.
Precisados los hechos motivo de la presente acción; de la documentación adjunta al expediente, así como de las conclusiones arribadas por el Tribunal de garantías; se tiene que en el caso concurren los supuestos de activación directa e inmediata de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, glosadas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así, respecto al primer requisito referido a que la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna, se evidencia que las medidas de hecho denunciadas ocurrieron el 14 de abril de 2014 y fueron verificados el 16 del mismo mes de acuerdo a las placas fotográficas tomadas por la Dirección Departamental de la FELCC cursantes de fs. 11 a 18, y la presente acción tutelar fue presentada el 8 de mayo de 2014, según cargo de presentación cursante a fs. 49 vta.
Ahora bien, ingresando al análisis de los hechos atribuidos a los demandados, en principio resulta pertinente manifestar que dentro el contenido esencial del derecho a la propiedad, inequívocamente se encuentran los derechos de uso, goce y disfrute, en ese contexto, la existencia de vías de hecho, definitivamente suprime el real y efectivo goce de estos elementos afectando por tanto el contenido esencial del derecho a la propiedad, como aconteció en el caso presente, cuando los ahora demandados asumiendo medidas de hecho cambiaron la chapa y aseguraron con candado las dos únicas puertas de acceso al inmueble, impidiendo su ingreso, situación que se advierte de las fotografías que cursan en obrados tomadas por personal de la Dirección Departamental de la FELCC; cuyos hechos no fueron desvirtuados por los demandados, y que inobjetablemente implican la vulneración del derecho a la propiedad privada que amerita la concesión de la tutela demandada en forma inmediata.
Por otra parte, si bien los demandados en audiencia argumentaron que tienen la posesión del 50% del citado bien inmueble durante veinte años, cuyo derecho propietario se encuentra en proceso de saneamiento de acuerdo a la Ley 247 y que a objeto de acreditar esta afirmación presentaron memorial de oposición a este trámite, la accionante también alega detentar posesión por varios años de esta parte del inmueble; queda claro que el esclarecimiento de este conflicto no es atribución de la jurisdiccional constitucional, por cuanto a esta no le compete establecer derechos controvertidos ya que esa función le corresponde a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, se deja constancia que la concesión de la tutela se circunscribe a que los ahora demandados viabilicen el ingreso permanente de la accionante a su vivienda al estar amurallado la totalidad del citado inmueble y contar solo con dos puertas de acceso, tal cual se establece de las placas fotográficas cursantes de fs. 11 a 18.
Finalmente la accionante acusa la vulneración de su derecho al servicio de energía eléctrica, alegando que los demandados arbitrariamente cortaron el cable de este servicio; al respecto de las placas fotográficas tomadas en los actuados de investigación que viene realizando la Dirección Departamental de la FELCC dentro la denuncia formulada contra los ahora demandados por violencia familiar; se tiene que la accionante ha sufrido el corte del servicio de energía eléctrica, privándosele de su derecho de acceso universal y equitativo a este servicio reconocido por la Constitución Política del Estado como derecho fundamental conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que al constituir un servicio trascendental para la vida de todo ser humano; toda medida de hecho que involucre el corte arbitrario de este servicio como ha acontecido en el presente caso, constituye una vulneración a este derecho fundamental; en consecuencia, corresponde también otorgar tutela sobre este aspecto, que tampoco fue desvirtuado por los ahora demandados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- II.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR