SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S2
Fecha: 05-Dic-2014
en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
En este sentido, la SCP 0058/2014 de 20 de noviembre, precisó: “Con referencia al derecho al acceso a la electricidad, corresponde señalar que también constituye un derecho humano reconocido a la persona por el solo hecho de existir, así lo ha reconocido el ya citado art. 20.I de la CPE, que establece que: 'Toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de (…) electricidad…', consecuentemente cualquier corte arbitrario de éste servicio constituye una violación al señalado derecho, en ese sentido la SC 0517/2003-R de 22 de abril, estableció que: 'La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el (…) art. (…) 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R'; es decir, que solo es posible realizar el corte del servicio en sujeción a las disposiciones legales vigentes, y en cumplimiento de las atribuciones de empresas proveedoras del servicio, por ejemplo cuando no se paga a la empresa por el servicio” (las negrillas son ilustrativas).
Del precepto constitucional antes descrito, así como de la jurisprudencia constitucional glosada, se tiene que el acceso al servicio de electricidad, es un derecho de rango constitucional, al estar reconocido en el catálogo de derechos fundamentales consignados en la Norma Suprema, que imperativamente establecen que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones; en consecuencia el corte o una restricción arbitraria de dichos servicios constituye una violación a esos derechos, siendo viable su tutela inmediata mediante la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"
- o particulares, restringiendo, suprimiendo o amenazando restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución
- Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad;
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- II.
- en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR