SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0247/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0247/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue la Gerencia Departamental de la Contraloría del Beni y el Ministerio Publico contra Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ramón, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Beni, ahora co-demandado, ordenó el allanamiento del inmueble y bufete profesional del ahora demandante, quien por entonces, fungía como abogado defensor de la mencionada alcaldesa; a raíz de la ilegal orden de allanamiento, interpuso acción de amparo constitucional, que en primera instancia fue denegada por el Tribunal de garantías; sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2160/2013 de 21 de noviembre, concedió la tutela impetrada y además dispuso el pago de costas. Dijo, que luego de practicarse el allanamiento en su domicilio y bufete profesional, el Ministerio Público, decidió ampliar la investigación en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, encubrimiento, malversación, destrucción de documentos y receptación de productos de corrupción.

Como emergencia del fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional, calificó las costas procesales, en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos), suma de dinero, que no ha sido cancelada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, convirtiéndose éste en su deudor, lo cual constituye una causal de recusación sobreviniente, prevista en el art. 316 núm. 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Consiguientemente, basado en la disposición normativa señalada, planteó la recusación del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, misma que fue rechazada y que en revisión los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ahora co-demandados, mediante Auto de Vista 006/2014 de 12 de marzo, confirmaron la Resolución de rechazo, arguyendo que, la causal de recusación establecida en el art. 316 num. 8 del CPP, se refiere a obligaciones contraídas antes del conocimiento del proceso, que la deuda emergió de un fallo desarrollado dentro del mismo proceso y que el alejamiento del Juez imposibilitaría el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Dijo, que la causal de recusación es sobreviniente, ya que la acreencia surgió cuando el Juez recusado ya tenía conocimiento de la causa y conforme el art. 319 del CPP en su parte final, se establece que ésta puede plantearse hasta antes de dictarse sentencia; en la aplicación de la causal prescrita en el art. 316 núm. 8 del CPP, no interesa la procedencia de la obligación para que se considere causal; es decir, no interesa si emergió como consecuencia de un contrato de préstamo o como emergencia de un fallo judicial, como ocurre en el presente caso, que la única excepción a la causal señalada, es cuando el juez es deudor o fiador de una entidad bancaria o financiera. También señaló, que la deuda, que el ahora co demandado tiene con su persona, impide que éste pueda actuar con imparcialidad en la tramitación de la causa, ya que al estar obligado a cancelar una deuda, ese hecho puede influenciar negativamente en sus decisiones; manifestó, que el alejamiento del Juez de la causa no impide que otro juez pueda dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional, además, informó que el Juez demandado ya dio cumplimiento a la mencionada Resolución constitucional.

Señaló, que los demandados Jesús Martínez Subirana, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, han vulnerado su derecho al juez natural e imparcial previsto en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, las causales de recusación establecidas en el art. 316 del CPP, están destinadas a garantizar que las partes sean juzgadas por un juez que no esté involucrado con ninguna de ellas.