SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0247/2014-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0247/2014-S2

Fecha: 19-Dic-2014

III.6.  Análisis del caso concreto

En el caso que en revisión se analiza, el accionante alega, que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, vulneraron su derecho al juez natural en su elemento juez imparcial; toda vez que, el primero, rechazó la recusación interpuesta en su contra y los segundos, mediante el Auto de Vista 006/2014 de 31 de marzo, confirmaron el mismo; argumentando que la causal sobreviniente de recusación invocada por el ahora accionante (art. 316 num. 8 CPP, emergente de la imposición del pago de costas en favor del ahora accionante, fruto de la SCP 2160/2013), no tiene asidero legal, por considerar que el juzgador no tiene la calidad de deudor; toda vez que, la imposición de costas deviene como una sanción interpuesta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que la causal no es sobreviniente ya que emerge de la sustanciación del mismo proceso y que el alejamiento del juzgador implicaría un manifiesto incumplimiento de la Resolución constitucional aludida.

En las conclusiones expuestas en el presente fallo, se advierte la existencia de una tasación de costas y regulación de honorarios, que deben ser canceladas por el co-demandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en favor del accionante, emergente de la SCP 2160/2013; circunstancia que se constituye en centro de la problemática planteada, siendo que, corresponde establecer, si la existencia de dicha obligación pecuniaria, condiciona la imparcialidad del juzgador.

Conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede realizar la interpretación de legalidad ordinaria, siempre y cuando se cumplan con las condiciones señaladas en la jurisprudencia; en el presente caso, se han cumplido con esas condicionantes; toda vez que, el accionante, ha explicado con claridad, que los co-demandados han interpretado en forma arbitraria, absurda e ilógica, la causal de recusación establecida en el    art. 316 núm. 8 del CPP; ha precisado y expresado, que su derecho al juez imparcial ha sido vulnerado a raíz de dicha interpretación y, que a raíz de dicha vulneración, la tramitación del debido proceso se ve afectada.

Conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, la recusación es el mecanismo idóneo para exigirle al juez, que se aparte del conocimiento de una causa; el art. 316 núm. 8 del CPP, establece como una de las causales de recusación “Ser acreedor, deudor o fiador, o sus padres o hijos u otra persona que viva a su cargo, de alguno de los interesados o de las partes, salvo que se trate de entidades bancarias y financieras;…”, por su parte el art. 319 del mismo cuerpo normativo, en su parte final establece “Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso”. Causal evocada en la recusación al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal e interpretada de forma errónea por éste y el Tribunal ad quem, ahora co-demandados, conforme se advierte en las conclusiones expuestas en el presente fallo.

En el caso de autos, la existencia de una obligación pendiente de pago por parte del co-demandado -Juez Segundo de Instrucción en lo Penal-, en favor del accionante, coloca a ambos sujetos, en calidad de deudor y de acreedor, sin considerar las circunstancias ocasionales y sobrevinientes de la generación de dicha obligación; es decir, no interesa el origen de la obligación, sino su existencia como tal; es así que, al margen de la relación entablada por su condición de sujetos procesales, ha surgido de forma independiente una relación crediticia entre ambos, que pone al juzgador en una situación incómoda y de dependencia en relación al accionante, que sin duda va afectar su imparcialidad en la tramitación del proceso, más cuando esa obligación ha sido forzada -impuesta por una Sentencia Constitucional Plurinacional-, no emergente de su voluntad.

Los demandados, a tiempo de pronunciarse sobre la recusación interpuesta por el ahora accionante, debieron observar las connotaciones e importancia del 'juez natural' en el debido proceso, debieron advertir, que “la eficacia de la administración de justicia, está en la confianza que inspiren los administradores de la misma a los litigantes en un proceso judicial o administrativo”, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, lo cual no ocurre en el presente caso; toda vez que, de forma sui generis, la imparcialidad del Juez se ve afectada por la relación crediticia existente con el accionante, lo cual no deviene de un subjetivismo malicioso sino de algo claro y objetivo emergente de la ley; consecuentemente, el desarrollo del proceso penal, no se va llevar conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución; que concuerda plenamente con lo expresado en la obra Convención Americana sobre Derechos Humanos, que al respecto refiere: “En tal sentido, de acuerdo con el Tribunal, 'la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la jurisdicción'” (Juana María Ibáñez Rivas, Plural editores, 2014, p. 225).

Además, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, establece que la justicia material es la cúspide de la justicia y cuando ésta ha sido soslayada, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional procurarla mediante los mecanismos previstos; lo contrario significaría someter a un proceso injusto al accionante y en esas condiciones no se puede hablar de un verdadero proceso, sino de una apariencia de tal.