SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1998/2014
Fecha: 05-Dic-2014
1)
Marlene Daniza Ardaya Vásquez, en su condición de Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial presentado el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 128 a 140 vta., manifestó que: 1) Los arts. 47, 56 y 57 de la Norma Suprema, fueron citados indiscriminadamente por el accionante, sin demostrar el nexo causal con los argumentos de la demanda de acción de inconstitucionalidad abstracta; 2) La aplicación de las medidas coactivas no vulnera el derecho al trabajo y al comercio, ya que su finalidad es recuperar deudas tributarias líquidas y exigibles, en mérito a los títulos ejecutivos emergentes de un proceso correspondiente, en el que se respetó el debido proceso y se hizo uso de los medios de impugnación establecidos en la norma; 3) El vocablo jurídico “expropiación” fue usado incorrectamente por el accionante, ya que en materia tributaria no se aplica el mismo y, los arts. 107.II y 108 del CTB, no contemplan dicha figura jurídica y menos el procedimiento de ejecución tributaria; asimismo, de manera aberrante se menciona la figura jurídica de extinción de bienes, sin considerar que en la ejecución tributaria se respeta el debido proceso; 4) Con relación a la supuesta transgresión de los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 122 de la CPE, se debe referir que en etapa de ejecución tributaria, el trámite se inicia sobre la base de actos administrativos y judiciales declarados firmes; asimismo, antes de ingresar a dicha etapa, el contribuyente fue sometido a un proceso judicial o administrativo, en el que pudo hacer valer sus derechos y garantías constitucionales; 5) No existe transgresión de los arts. 178.I y 180 de la Ley Fundamental, ya que ésta, el Código Tributario Boliviano y el DS 27874, facultan a la Administración Tributaria, para realizar la ejecución de tributos adeudados, sin acudir al “poder judicial”; y, sobre la presunta lesión de los arts. 158.3, 162 y 163 de la CPE, se debe precisar que el art. 64 del CTB, otorga potestad a la Administración Tributaria para dictar normas reglamentarias administrativas de carácter general, por lo que no existe necesidad de acudir a un procedimiento legislativo; 6) Los arts. 107.II y 108 del citado Código, deben ser comprendidos en función al ejercicio de la potestad del imperio del Estado, en cuya virtud las personas están en la obligación de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, de acuerdo a sus capacidades; por lo tanto, los preceptos impugnados no contravienen la Norma Suprema, sino que, pretenden coadyuvar al logro de los objetivos comunes en beneficio de la población; 7) En mérito a la doctrina y la jurisprudencia constitucional, la potestad conferida a la Administración Tributaria y Aduanera, sitúa a la ejecución tributaria en una posición especial, pues no es necesario acudir a la vía judicial para dotar de fuerza ejecutoria; de ahí que se presume que las decisiones de la Administración Tributaria son legítimas; por lo tanto, el funcionario encargado de la recaudación solo ejecuta las atribuciones estipuladas en la ley, para el cobro de las obligaciones que se adeudan; 8) Sobre la presunta transgresión del debido proceso, la presunción de inconciencia, los principios de legalidad y taxatividad, se debe resaltar que la etapa de ejecución tributaria se inicia sobre resoluciones con calidad de cosa juzgada; así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0541/2013-L de 25 de junio y 1892/2013 de 29 de octubre, precisaron los alcances de la fuerza ejecutiva con la que cuentan las resoluciones administrativas tributarias firmes; 9) En cuanto a las facultades otorgadas a la Administración Tributaria, la misma debe ser comprendida a partir del principio de la capacidad recaudatoria, previsto en los arts. 323.I de la CPE; 21, 66 y 105 del CTB; y, 3 del DS 27874; 10) El accionante señala que las Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, no dan la certeza si son reglamentos o normas de desarrollo de procedimiento; empero, se debe señalar que dichas disposiciones regulan el procedimiento de la ejecución tributaria, cuyo objeto es recuperar los adeudos tributarios; 11) Respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria, el mismo es un actuado administrativo que da inicio a la ejecución tributaria de los documentos ejecutoriados; y, respecto a la impugnación de dichos proveídos, corresponde resaltar el contenido del art. 4 del DS 27874, que establece que los títulos identificados en el art. 108 del CTB, son inimpugnables; en consecuencia, el proveído de ejecución tributaria solo es un acto por el que se comunica la existencia de una deuda tributaria; razón por la que, no es posible interponer ningún recurso contra el mismo; y, 12) El accionante refiere que la aplicación de medidas coactivas es discrecional, voluntaria y que vulnera principios constitucionales; sin embargo, la Administración Tributaria actúa en el marco del art. 110 del CTB; en efecto, las Resoluciones impugnadas, no transgreden el contenido de la Norma Suprema, sino que, las facultades de la Administración Aduanera nacen del imperio de la ley; por lo tanto, el procedimiento de ejecución tributaria únicamente plasma lo que ya se encuentra establecido en la legislación, en cuanto a la exigencia de las deudas tributarias firmes, líquidas y exigibles.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- Fragmento 9
- III.2. El control normativo de constitucionalidad no es el mecanismo para efectuar el control de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- C OBJETIVO
- H.
- IV
- IX
- IMPROCEDENCIA