SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1998/2014
Fecha: 05-Dic-2014
I.1.1 Relación sintética de la acción
El texto contenido en el art. 107.II del CTB, es impreciso, indeterminado y carente de legalidad y taxatividad, ya que le da al juzgador y a la administración aduanera la libertad de calificar discrecionalmente una supuesta ejecución tributaria, sin que previamente exista una norma que establezca el significado o la naturaleza de la misma, provocando una clara confusión a los administrados, no obstante que una disposición debe caracterizarse por su claridad, precisión y sencillez, con la finalidad de otorgar seguridad a los miembros de una sociedad.
El art. 108 del CTB, es impreciso sobre la naturaleza jurídica de la ejecución tributaria, que conlleva a incertidumbre, más aún, la frase que dice: “La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos” que demuestra su clara relación con el art. 107.I del mismo Código, pese a que este último fue declarado inconstitucional mediante la “SC 018/2004-RDI”.
La jurisdicción constitucional entendió que la administración tributaria no puede tener la hegemonía y exclusividad para la ejecución tributaria; empero, el art. 108 del CTB, nuevamente pretende conferir dicha exclusividad, vulnerando con ello los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, debido a la falta de taxatividad en la ejecución tributaria.
Respecto a las Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, se tiene que vulnera el derecho al debido proceso y la garantía de la presunción de inocencia, ya que en su objeto define procedimientos “…en el inicio, la sustanciación y culminación de la ejecución tributaria…” y “…en aplicación de las normas establecidas en la Ley 2492” (sic); sin embargo, el Código Tributario Boliviano “…es amplio y muchos de su preceptos fueron incluso declarados inconstitucionales por parte del extinto Tribunal Constitucional e incluso por el actual…” (sic), por lo que la norma impugnada carece de sustento y claridad, ya que tampoco señala de forma explícita cuáles son las facultades que dicha Ley le confiere, y menos se hace referencia a los límites de la supuesta ejecución tributaria; no obstante, que la Aduana Nacional de Bolivia, se ampara en el Código Tributario Boliviano para crear un procedimiento draconiano en franca vulneración de derechos y garantías constitucionales; así, establece que las disposiciones aplicables para el procedimiento de ejecución tributaria son: el Código Tributario Boliviano, la Ley General de Aduanas, los Decretos Supremos (DDSS) 25870 (Reglamento a la Ley General de Aduanas) de 11 de agosto de 2000 y 27310 (Reglamento al Código Tributario) de 9 de enero de 2004 y, supletoriamente, el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, sin especificar cuáles son las partes de dichas normas que deben ser aplicadas, lo que demuestra que la Administración Aduanera pretende crear un procedimiento a su “…gusto y antojo…” (sic); por lo tanto, la disposición impugnada vulnera los principio de legalidad y taxatividad, siendo éstos el sustento del principio democrático, previsto en los arts. 1, 11 y 26 de la CPE y, por lo mismo, queda infringido el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Norma Suprema, así como los arts. 14 y 116 de la Ley Fundamental; por ello, la RD 01-007-12 modificada por la RD 01-012-12, es una norma indeterminada, pues no se sabe si es un reglamento o un desarrollo del procedimiento.
En la RD 01-007-12, se hace referencia al “título de ejecución tributaria”, de ahí que se advierte la vinculación con el art. 108 del CTB, en el que se detallan los documentos con calidad de título de ejecución tributaria; sin embargo, los mismos deben emerger de un debido proceso determinativo, sancionatorio tributario o contencioso tributario, respetando los derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, entre otros.
Al respecto, la RD 01-007-12, en su apartado IV, hace alusión al inicio de la ejecución tributaria, cuyo texto menciona que: “Una vez ejecutoriado el documento que se convertirá en Título de ejecución Tributaria…”; empero, no se tiene certeza a qué tipo de documento se refiere, de ahí que nuevamente se transgrede el principio taxatividad y legalidad; asimismo, el citado precepto continua sosteniendo que: “…habiendo adquirido firmeza, al no haber sido éste impugnado…”; misma que, no garantiza la vigencia de los derechos a la defensa y un debido proceso determinativo, en franca vulneración de la Constitución Política del Estado y el Código Tributario Boliviano, ya que no se sabe a qué tipo de impugnación se refiere, lo que permite concluir que ambas Resoluciones de Directorio demandadas de inconstitucionales, no hacen viable su objeción, y con ello se restringen el derecho a la defensa.
Siguiendo con el análisis del precepto contenido en la RD 01-007-12, en su texto se hacer referencia a un “proveído de Ejecución Tributaria”; sin embargo, la misma no tiene naturaleza de proveído, “…sino que es una Resolución de tiene fuerza de una 'sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada…” (sic), no obstante que una resolución de este tipo no define una situación jurídica, pese a ello, la disposición de cuya constitucionalidad se duda, contempla dos posibilidades, el pago de la supuesta deuda y la adopción de medidas coactivas, de manera que se encuentra conferida a la Administración Aduanera la facultad de dictaminar sentencias con calidad de cosa juzgada, cuando dicha labor le corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional dentro de un proceso controversial.
Los preceptos impugnados establecen que la posibilidad para disponer el archivo de obrados y el levantamiento de medidas coactivas, se realizará únicamente con la cancelación del pago total de los supuestos adeudados; sin embrago, en el apartado V se establece que: “…sin necesidad de que se le notifique al ejecutado con el trámite con el informe respectivo de verificación de pagos y liquidación…” (sic), lo que demuestra el quebrantamiento del derecho a la defensa, ya que a falta de notificación no existe la posibilidad de ejercer dicho derecho, en franca vulneración de los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la CPE, pese que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1251/2012 de 19 de septiembre, estableció los alcances del mencionado derecho.
Además de lo anterior, la RD-01-007-12, concretamente en su apartado IX, permite a la Administración Aduanera la posibilidad de efectuar medidas coercitivas sin mayor requerimiento que su propia voluntad; peor aún, el punto 1.1 del referido apartado, que no solo es ilegal, sino que también es abusivo y absurdo, pues posibilita a la indicada institución a participar como síndico, en la gestión de negocios a través de un interventor, cuando en sociedades comerciales y anónimas el Código de Comercio confiere la facultad de nombrar síndicos a la junta general constitutiva y no así a la Aduana Nacional de Bolivia, lo que también contraviene lo estipulado en el art. 19 inc. 4) del Código de Comercio (Ccom). Asimismo, el aludido precepto también conculca los derechos a la propiedad privada, al trabajo, a dedicarse al comercio y a la industria o cualquier actividad económica lícita, garantizados en los arts. 46, 47 y 56 de la Ley Fundamental. En el punto 1.2 del apartado IX de la Resolución mencionada, se prohíbe celebrar contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes, lo que demuestra la conculcación del derecho a la libertad de disposición de la propiedad privada y al trabajo. Además, la Aduana Nacional de Bolivia, no puede ingresar a los comercios o domicilios de los contribuyentes sin orden judicial. El numeral 1.3 del citado apartado, establece la facultad de retener pagos a terceros privados, aspecto que una vez más demuestra la vulneración del derecho a la propiedad privada. En el mismo acápite el numeral 1.4, prohíbe la participación en procesos de adquisición de bienes, lo que evidencia una forma de intervención sin considerar el derecho al trabajo que tiene toda persona, lo que podría ocasionar perjuicio al funcionamiento del comercio o empresa, de manera que dichas prohibiciones ni siquiera se encuentran contempladas en la Ley. El numeral 1.5 del citado apartado, establece la retención de fondos, consistente en el congelamiento de toda suma de dinero del deudor que se encuentre depositado en las cuentas de las entidades financieras, lo cual resulta claramente irracional, porque la Aduana Nacional de Bolivia no tiene la facultad de retener fondos a través de terceras instituciones como los bancos, sino que, la misma podría ser adoptada únicamente mediante orden de autoridad jurisdiccional competente, en efecto, tales medidas constituyen despojo, apropiación indebida y abuso de poder, más aún si no tiene sustento en ninguna norma legal. En el numeral 1.6 apartado IX de la misma Resolución, se establece la anotación preventiva; sin embargo, solo puede ser ordenada por autoridad judicial, conforme establecen los arts. 1552 del Código Civil (CC) y 157 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y no así por un funcionario administrativo carente de esa atribución, con lo que se demuestra la vulneración del derecho al debido proceso y los principios de legalidad, seguridad jurídica y taxatividad. El punto 1.7 del mencionado apartado de dicha Resolución, establece el embargo, pese a que el mismo afecta directamente el derecho a la propiedad privada, no conforme con ello, en el punto 1.8, también se establece la adopción del secuestro, con lo que se demuestra la inconstitucionalidad del precepto demandado, por configurar medidas de hecho sobre la propiedad privada. El punto 1.9 del apartado citado, hace referencia a la insolvencia fiscal; sin embargo, dicho texto no mide consecuencias, debido a que dispone que el “…supuesto deudor no participe en ninguna prestación de bienes y servicios al Estado…” (sic), lo que demuestra la conculcación del derecho al trabajo; por su parte el punto 1.10, establece la hipoteca legal, que también es arbitraria porque prescinde del trámite y autorización judicial, de lo que se evidencia que no solo es inconstitucional sino también ilegal, por contravenir lo dispuesto por el art. 1360.III del CC; en efecto, la hipoteca legal debe estar autorizada mediante ley; empero, no existe norma alguna que autorice a la Aduana Nacional de Bolivia, adoptar dichas medidas, más aún, si el art. 1361 del indicado Código, establece las clases de hipoteca. El citado apartado, en el punto 1.11 de la Resolución demandada de inconstitucional, establece la medida de la retención de haberes hasta en un 20%, en armonía con lo dispuesto por el art. 179 del CPC; empero, una determinación de esa naturaleza, únicamente puede ser dispuesta mediante autoridad judicial y no por funcionarios aduaneros carentes de dicha facultad, a cuyo efecto se debe considerar los razonamientos establecidos en las SSCC 0517/2005-R de 13 de mayo y 1259/2006-R de 11 de diciembre, que mencionan cuál es la autoridad competente para disponer la retención de haberes. Finalmente, el apartado IX en el punto 1.12 de la Resolución impugnada, establece la clausura, entendida como cierre forzoso temporal o definitivo de establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria; en efecto, si se procede a la clausura de una actividad comercial, la misma constituye privación de los ingresos, en perjuicio del supuesto deficitario, más aún, al estar privado de la actividad generadora de recursos económicos puesto que no tendrá los medios para cancelar la obligación tributaria; peor aún, la Resolución de cuya constitucionalidad se duda, termina su texto indicando que, la Administración Aduanera está facultada para ejecutar las medidas referidas, sin la participación del Órgano Judicial, contraviniendo al orden constitucional, el régimen democrático y el Estado Social de Derecho, tornando al procedimiento de ejecución tributaria en uno de facto, sin ningún respeto de la Constitución Política del Estado y los derechos y garantías contenidas en ella; asimismo, se creó la figura de “oficios”, por cuyo medio esta Administración puede pedir información a cualquier institución o persona, e inclusive adoptar las medidas antes mencionadas, en claro detrimento del derecho al debido proceso.
Las Resoluciones de Directorio RD 01-007-12 y RD 01-012-12, pretenden suprimir los bienes del contribuyente en la vía administrativa, en franca transgresión de los arts. 56 y 57 de la CPE, no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante DCP 0002/2013 de 19 de abril, ya estableció el entendimiento sobre la extinción de dominio de bienes en vía administrativa, precisando que para dicho cometido necesariamente debe realizarse un proceso judicial, en el que se garantice la vigencia del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, entre otros. Es decir, en rigor de los Tratados Internacionales y el razonamiento establecido por este Tribunal, la limitación del uso, goce y disfrute de la propiedad privada solo puede emerger de la ley; sin embargo, la RD 01-007-12 emitida por la Aduana Nacional de Bolivia, no emerge de ninguna ley.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1 Relación sintética de la acción
- 1.2. Admisión y citación
- a)
- 1)
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de una debida fundamentación respecto al precepto legal impugnado y los preceptos constitucionales considerados lesionados
- Fragmento 9
- III.2. El control normativo de constitucionalidad no es el mecanismo para efectuar el control de legalidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- C OBJETIVO
- H.
- IV
- IX
- IMPROCEDENCIA