SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1998/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1998/2014

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado, vía fax el 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 144 a 161 vta., y posteriormente enviado por courrier el 3 del mismo mes y año (fs. 166 a 175), señaló lo siguiente: a) El proceso administrativo de naturaleza tributaria, tiene tres etapas: la primera, la fase del procedimiento administrativo como tal, la segunda, de impugnación; y la tercera, la ejecución tributaria. El Código Tributario Boliviano, no define la ejecución tributaria, así como tampoco la legislación comparada; empero, la doctrina atribuye al acto administrativo las características de presunción de legitimidad, estabilidad, ejecutividad y ejecutoriedad; en efecto ésta última puede ser administrativa o judicial; b) Los razonamientos contenidos en las SSCC 0999/2003-R de 16 de julio, 0902/2010-R de 10 de agosto y 1756/2011-R de 7 de noviembre, precisan el alcance, la comprensión y la importancia del debido proceso, que se encuentra contenido en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); c) El art. 107.II del CTB, no vulnera el principio de legalidad y taxatividad; por cuanto, la ejecución tributaria que configura una de las etapas del procedimiento para asegurar la recaudación, se encuentra desarrollada en el “…Título Segundo, Capítulo Primero todo lo referido a los Derechos y Deberes de los Sujetos de la Relación Tributaria…” (sic) y, por ello, constituye una atribución de la Administración Tributaria, como señala el art. 66.6 del referido cuerpo legal; d) El art. 107.II del CTB, pretende evitar la acumulación de procesos en etapa de ejecución tributaria en “…contra del deudor, sea este de carácter tributario o civil-comercial…” (sic); e) La norma impugnada refiere que la ejecución tributaria no será suspendida por la existencia de procesos de ejecución en sede judicial, por tener distinta naturaleza; siendo la única posibilidad para dejarla en suspenso, la vigencia de un acuerdo transaccional que incluye las deudas tributarias, previa homologación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas; asimismo, la norma objetada no provoca inseguridad jurídica, sino que describe claramente una de las etapas del procedimiento tributario, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del contribuyente; f) La SC 0018/2004 de 2 de marzo, no eliminó la posibilidad que la Administración Tributaria se encuentre facultada para aplicar la ejecución tributaria, más al contrario, dicha Sentencia Constitucional, precisó en qué casos se puede practicar dicha ejecución en sede administrativa y judicial; por lo tanto, el art. 107.II del CTB, no solo es constitucional sino también es necesario según el fallo constitucional aludido; g) Respecto al art. 108 del CTB, esta disposición se limita a especificar los títulos de ejecución tributaria; es decir, los documentos que constituyen base para iniciar la cobranza coactiva, por haberse ejecutoriado a falta de impugnación o al no existir recurso alguno, por estar agotados los mismos; sin embargo, estas resoluciones tienen la fuerza ejecutiva y son de cumplimiento obligatorio y forzoso tal cual señalan los arts. 109, 110 y 111 del CTB, de entenderse lo contrario, el proceso administrativo no tendría sentido y la ley carecería de su característica de obligatoriedad; y, h) El procedimiento de ejecución tributaria comprende dos etapas: la primera, cuando el contribuyente paga voluntariamente la deuda tributaria; y la segunda, cuando se realiza mediante la vía coactiva resultando la ejecución forzosa; así, en esta última fase nombrada, la legislación comparada es uniforme en cuanto a la notificación del contribuyente deudor, con el título ejecutivo; en efecto, según dispone el art. 4 del DS 27874, el deficitario, debe cubrir lo adeudado al tercer día de la notificación con el proveído; por lo tanto, la naturaleza de la providencia de inicio de ejecución tributaria no tiene carácter de resolución destinada a resolver incidentes, sino que, es un acto por el que la Administración Tributaria comunica al deudor sobre el inicio de la ejecución tributaria, conminando al pago voluntario dentro de los tres días siguientes, bajo alternativa de aplicarse medidas coactivas, previstas en el art. 110 del CTB; por consiguiente, el precepto legal impugnado no vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y la presunción de inocencia, ya que los títulos ejecutivos son la consecuencia de un proceso en el que pudo haberse hecho uso de los recursos establecidos por la norma.